REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de septiembre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-21.556-2010
Expediente Fiscal 24-F21-663-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1032-2010.
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana del día de hoy (11:00 a.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada ADLGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público, los ciudadanos LEONARDO JOSE GARCÍA, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 3 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, y LUIS ALFONSO GARCÍA, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, defensor privado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, luego de haber sido denunciados por la ciudadana ANDREINA OVIEDO BRICEÑO, quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba a un grupo de personas que ocuparon de manera ilegal las casas en construcción del desarrollo urbanístico habitacional Asociación Civil Los Próceres II de la cual es beneficiaria la misma, resultando ser que en la casa Nº 09-17 la cual le fue asignada y la que aún se encuentra en construcción fue ocupada por dos sujetos, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, logrando entrevistarse con los ciudadanos ilegalmente ocupantes quienes les manifestaron que habían invadido de manera voluntaria, quedando identificados de la siguiente manera LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, en virtud de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalificó e imputó la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA OVIEDO BRICEÑO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se les impongas a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA OVIEDO BRICEÑO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS ALFONSO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.697.200, soltero, obrero y estudiante, hijo de Rosa del carmen ángulo Jiménez y de Vicente Antonio García Jaimes, residenciado en Santa Cruz, Caja Seca, detrás de la Plaza, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0414-7574736, y LEONARDO JOSE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 16-12-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.377.407, soltero, estudiante, hijo de Teobaldo Leonel García Aarón, residenciado en Maracaibo, Barrio El Manzanillo, calle 07, casa Nº 25D-45, cerca del Colegio Fe y Alegría y Colegio 12 de Octubre, teléfono 0426-2641894, quienes le cedieron la palabra cada uno por separado a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 3 Penal ordinario, actuando en defensa del ciudadano LEONARDO JOSE GARCÍA, quien expone: “La defensa previo estudio de las actas procesales, y escuchada como fue lo alegado por el Ministerio Público, esta de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a que se le otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutita a la privación de libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe la presunción de inocencia, afirmación de libertad y nos encontramos en una etapa inicial del proceso donde la representación fiscal deberá investigar sobre el delito imputado, por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano LUYIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, actuando en defensa del ciudadano LUIS ALFONSO GARCÍA, quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, luego de haber sido denunciados por la ciudadana ANDREINA OVIEDO BRICEÑO, quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba a un grupo de personas que ocuparon de manera ilegal las casas en construcción del desarrollo urbanístico habitacional Asociación Civil Los Próceres II de la cual es beneficiaria la misma, resultando ser que en la casa Nº 09-17 la cual le fue asignada y la que aún se encuentra en construcción fue ocupada por dos sujetos, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, logrando entrevistarse con los ciudadanos ilegalmente ocupantes quienes les manifestaron que habían invadido de manera voluntaria, quedando identificados de la siguiente manera LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, en virtud de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Constan en el atado documental 1.- Acta de Denuncia Nº 317-2010, realizada por la ciudadana ANDREINA OVIEDO BRICEÑO, inserta al folio 03. 2.- Acta Policial, de fecha 10-09-2010, donde constan el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, y donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Actas de Derechos del imputado, inserta a los folios 05 y 06. 4.- Acta de Inspección de Sitio, realizada en el sitio de los hechos, inserta al folio 07, y Documentos que acreditan la propiedad del mismo, insertos del folio 08 al 59. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se les endilga a los hoy imputados LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA OVIEDO BRICEÑO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública Nº 3, estuvo de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a que se le otorgue a su defendido la medida cautelar sustitutita a la privación de libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la defensa privada consideró ajustada a derecho la solicitud Fiscal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, imputados en la causa que nos ocupa, son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible, , no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, las cuales consisten en: 1.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. 2.- La prohibición de volver a ocupar el sitio presuntamente invadido, esto es, las casas en construcción del desarrollo urbanístico habitacional Asociación Civil Los Próceres II, ubicada en el sector Santa Cruz, caño de Agua, Población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, adjudicada a la ciudadana ANDREINA OVIEDO BRICEÑO, y cualquier otro que por vía de invasión pretendan ocupar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.697.200, soltero, obrero y estudiante, hijo de Rosa del carmen ángulo Jiménez y de Vicente Antonio García Jaimes, residenciado en Santa Cruz, Caja Seca, detrás de la Plaza, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0414-7574736, y LEONARDO JOSE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 16-12-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.377.407, soltero, estudiante, hijo de Teobaldo Leonel García Aarón, residenciado en Maracaibo, Barrio El Manzanillo, calle 07, casa Nº 25D-45, cerca del Colegio Fe y Alegría y Colegio 12 de Octubre, teléfono 0426-2641894, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía XXI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA OVIEDO BRICEÑO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. 2.- La prohibición de volver a ocupar el sitio presuntamente invadido, esto es, las casas en construcción del desarrollo urbanístico habitacional Asociación Civil Los Próceres II, ubicada en el sector Santa Cruz, caño de Agua, Población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, adjudicada a la ciudadana ANDREINA OVIEDO BRICEÑO, y cualquier otro que por vía de invasión pretendan ocupar y cualquier otro que por vía de invasión pretendan ocupar.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por los Defensores Pública y Privada.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCÍA y LEONARDO JOSE GARCÍA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1032-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3144-2.010. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. IRAIDA EUNICE RIVARA ESCOBAR
LOS CIUDADANOS,


LEONARDO JOSE GARCÍA LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 3,

ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ,

LUIS ALFONSO GARCÍA,

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA (S),
ABG. ADALGISA PRINCE COY