REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de septiembre de 2010.
200° y 151°

Causa Penal N° C02-21.492-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1943-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0965-2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde del día de hoy (03:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana JENY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano ABELARDO BRACHO, defensor privado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2.010, aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde, por los diferente sectores de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, específicamente en la calle 02 de la invasión Primero de Mayo. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Chiriguana Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 77.101.826, soltero, obrero, hijo de Rafael Conrado y de Maria Concepción Martínez, residenciado en Santa Cruz, en la casa de Carlos Díaz, frente al colegio, diagonal la Quesera de Ender Ortigoza, estado Zulia, teléfono 0426-7299912, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor, es todo. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta Defensa está de acuerdo con la solicitud propuesta por la representante del Ministerio Público, toda vez que, estamos en la fase incipiente del proceso, por tanto, considero ajustada a derecho la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, circunstancias esta que corren insertas al folio 02 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2.010, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, por los diferente sectores de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, específicamente en la calle 02 de la invasión Primero de Mayo, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que frente al establecimiento de bebidas alcohólicas denominado “La esquina Caliente”, ubicado en la calle 08, con avenida 09 de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, se encontraba un sujeto que portaba como vestimenta un jean de color azul, camisa de color marrón, quien sacó a relucir un arma de fuego, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, no logrando visualizar a ningún con las características suministradas, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias del sector en mención, donde lograron avistar un sujeto de tez morena, de contextura delgada, portando como vestimenta un pantalón jean de color azul, camisa de color marrón y zapatos de color negro, optando de inmediato por interceptar a dicho sujeto específicamente en la calle 02 de la invasión Primero de Mayo, quedando identificado como JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, procediendo a realizarle una revisión corporal amparados por lo artículos, ambos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumían que en el interior de su vestimenta u adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, logrando encontrarle al ciudadano en la parte de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver, calibre 38 mm, el cual portaba dentro del mismo, una bala calibre 38 mm de color plateado en su estado original, y otra bala calibre 38 mm de color dorado en su estado original en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, en virtud de lo cual procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 02 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 03 y vuelto. 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 05 y suelto. 4.- Acta de de Inspección Técnica, de fecha 31-08-2.010, inserta al folio 05 y su vuelto. 5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 31-08-2010, inserta al folio 06. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido portando un arma de fuego, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho la solicitud fiscal. Así las cosas considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Chiriguana Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 77.101.826, soltero, obrero, hijo de Rafael Conrado y de Maria Concepción Martínez, residenciado en Santa Cruz, en la casa de Carlos Díaz, frente al colegio, diagonal la Quesera de Ender Ortigoza, estado Zulia, teléfono 0426-7299912, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0965-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2989-2010. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


JENY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO,


EL IMPUTADO,



JOSE LUIS MARTÍNEZ CONRADO


EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. ABELARDO BRACHO

LA SECRETARIA (S),
ABG. ADALGISA PRINCE COY