REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de septiembre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-21.491-2010
Expediente Fiscal 24-F21-620-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0964-2010.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy (12:30 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Nº 6 (S) Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 04:00 horas de la tarde, específicamente en la jefatura del comando de ese Despacho, luego de que el funcionario encargado de la custodia, el detective hoy detenido ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, infirmara a uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, que el ciudadano DARIO JOSE ZAMBRANO HURTADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, de 26 años de edad, residenciado en El Boscán finca de Valerio, Municipio Sucre del estado Zulia, quien se encontraba detenido en las instalaciones del mencionado Órgano Policial, por uno de los delitos de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes se había dado a la fuga al momento que se realizaba el traslado en la unidad policial hacia el Reten de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputó la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de EVASIÓN FAVORECIDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RICHARD LARA CASTEJON, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, estado Zulia, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.214.254, fecha de nacimiento 31/03/1970, de profesión u oficio funcionarios, de estado civil soltero, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle 96, casa 27, frente a la señora Devora Araujo, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-6744255, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como luego de escuchada la manifestación realizada por mi defendido en conversación sostenida con el mismo en la sede de este Tribunal, esta defensa sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que hoy le atribuye el Ministerio Público, ya que mi defendido manifiesta que existen dos grupos de tres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caja Seca, que cumplen las guardias en grupos de tres funcionarios, siendo insuficiente estos para atender varios procedimientos con varios detenidos, lo que les obligo a pedir la colaboración a la Policía del estado Mérida, para realizar los diferentes traslados de los detenidos hasta la sede del reten Policial de Can Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia; en el caso que hoy nos ocupa mi defendido ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, se encontraba en compañía de otros funcionarios adscritos a la Policial del estado Mérida, custodiando a los cinco detenidos que se encontraban en la de recepción del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, cuando es llamado por el jefe comisario JOSE MANUEL JIMÉNEZ URDANETA, confiándose mi defendido en los otros funcionarios que se encontraban presentes en la recepción con los mencionados detenidos, delegando para ese momento mi defendido la custodia a los funcionarios Cabos primeros MIGUEL ANGEL RAMIREZ, DIRIBERTO CHOURIO y EDGAR VASQUEZ, es decir, que la custodia de los detenidos estaba a cargo de los funcionarios antes mencionados, por ello considera esta defensa que mi defendido no fue negligente ni mucho menos imprudente, ya que en ningún momento el dejo solos a los detenidos, ya que estos estaban siendo custodiados por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, es por lo que en este acto solicito inste al Ministerio Público, a que se le tome entreviste a los funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, MIGUEL ANGEL RAMIREZ, DIRIBERTO CHOURIO y EDGAR VASQUEZ, así como que se le tome nuevamente entrevista al ciudadano Jefe Comisario JOSE MANUEL JIMÉNEZ URDANETA, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por todo lo antes expuesto es que esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman la presente investigación que lo incriminen, todo ello en base al principio de presunción de inocencia, estado de libertad que hoy le asisten a mi defendido, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, y por ultimo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2010, aproximadamente siendo las 04:00 horas de la tarde, específicamente en la jefatura del comando de ese Despacho, luego de que el funcionario encargado de la custodia, el detective hoy detenido ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, infirmara a uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, que el ciudadano DARIO JOSE ZAMBRANO HURTADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, de 26 años de edad, residenciado en El Boscán finca de Valerio, Municipio Sucre del estado Zulia, quien se encontraba detenido en las instalaciones del mencionado Órgano Policial, por uno de los delitos de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes se había dado a la fuga al momento en que iba ser embarcado en una unidad policial para su traslado hacia el Reten de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en razón de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Actas de Investigación Penal, de fecha 30-08-2010, inserta a los folio 05, 06, 21, 23 y sus respectivos vueltos, 23 y 26. 2.- Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06 y su vuelto. 3.- Reseñas Fotográficas, inserta a los folios 07 y 08. 4.- Actas de Entrevistas, inserta a los folios del 09 al 08 al 20. 5.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 22 y su vuelto. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado RICHARD LARA CASTEJON, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito EVASIÓN FAVORECIDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado RICHARD LARA CASTEJON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica solicitó la libertad inmediata de su defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman la presente investigación que lo incriminen, todo ello en base al principio de presunción de inocencia, estado de libertad que hoy le asisten a mi defendido, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, como consecuencia de ello, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, toda vez que existen en las actas procesales que conforman la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del hoy imputado en el delito de EVASIÓN FAVORECIDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se insta al Ministerio Público, a que se le tome entreviste a los funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ, DIRIBERTO CHOURIO y EDGAR VASQUEZ, así como que se le tome nuevamente entrevista al ciudadano Jefe Comisario JOSE MANUEL JIMÉNEZ URDANETA, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa en este acto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, estado Zulia, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.214.254, fecha de nacimiento 31/03/1970, de profesión u oficio funcionarios, de estado civil soltero, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle 96, casa 27, frente a la señora Devora Araujo, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-6744255, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le impone al ciudadano: RICHARD LARA CASTEJON, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, toda vez que existen en las actas procesales que conforman la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del hoy imputado en el delito de EVASIÓN FAVORECIDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Se insta al Ministerio Público, a que se le tome entreviste a los funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ, DIRIBERTO CHOURIO y EDGAR VASQUEZ, así como que se le tome nuevamente entrevista al ciudadano Jefe Comisario JOSE MANUEL JIMÉNEZ URDANETA, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.

SEXTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa.

SÉPTIMO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano RICHARD LARA CASTEJON, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

OCTAVO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0964-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2988-2010. Siendo la una hora y quince minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,

RICHARD LARA CASTEJON

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06 (S),

Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA
LA SECRETARIA (S),

Abg. ADALGISA PRINCE COY