REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Septiembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.490-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1942-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0963 – 2.010.

En esta misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano YORDIS DE JESUS CASTILLO PARRA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano YORDIS DE JESUS CASTILLO PARRA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensor Público N° 06 Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichas ciudadanas, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YORDIS DE JESUS CASTILLO PARRA, quien fue aprehendido el día 31 de Agosto de de 2.010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, luego de haber sido denunciado por el ciudadano GEOVANNY MANUEL AMESTY GARCIA, quien entre otras manifestó que se encontraba por el hospital General Santa Bárbara, y observó en una moto de color blanco y negro marca JOE, a dos sujetos que se bajaron y lo intentaron despojar de sus pertenencias, de la cartera, el celular y el dinero. Al instante, pasó una comisión de la guardia y capturó a una de las personas que lo quiso atracar, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En base a tales hechos, el Ministerio Público, imputa en este acto, al ciudadano YORDIS DE JESUS CASTILLO PARRA, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY MANUEL AMESTY GARCIA; ahora bien, por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, ciudadano YORDIS DE JESUS CASTILLO PARRA, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY MANUEL AMESTY GARCIA, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: CASTILLO PARRA YORDIS DE JESUS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-1973, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.009.565, hijo de Ada Margarita Parra Castillo y de Jesús Ángel Parra, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio La Bandera, avenida 23, casa N° 11, como a dos cuadras de JR, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, también puede ser ubicado en la avenida 6 del Barrio 18 de Octubre, al lado del electricista de Tulio, frente a la Chevrolet, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor. A continuación el Tribunal concede la palabra a la ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S), quien expuso: “Luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido, ya que en el acta de entrevista N° 141, de fecha 31 de agosto de 2.010, suscrita por el ciudadano GEOVANNY MANUEL AMESTY GARCIA, el mismo manifiesta que se encontraba el día 31 de agosto de 2.010, en el hospital Santa Bárbara, observó en una moto de color blanco y negro marca JOE, a dos sujetos que se bajaron y lo intentaron despojar de sus pertenencias, de la cartera, el celular y el dinero. Al instante, pasó una comisión de la guardia y capturó a una de las personas que lo quiso atracar, luego en una de las preguntas realizadas al mismo, donde se le preguntó, diga usted, si le robaron las prendas, el mismo manifestó, me robaron el reloj, se pregunta esta defensa, le robaron o no le robaron alguna prenda, ya que arriba dice que le intentaron robar y en la pregunta dicen que le robaron el reloj , siendo incoherente y contradictoria su denuncia, aunado a ello en ningún momento la víctima manifestó que había sido objeto de amenazas o violencia por parte de mi defendido y la norma es clara ya que el artículo 455 del Código Penal establece que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar a que se apodere de este, no configurándose el tipo penal que hoy se le atribuye a mi defendido, es por lo que esta defensa sostiene la inocencia del mismo y solicita sea juzgado en libertad, tal como lo prevé normas constitucionales y legales que rigen nuestro proceso penal, igualmente, esta defensa para demostrar que mi defendido en ningún momento participó en la comisión del delito de ROBO, solicita a este Tribunal, se fije rueda de reconocimiento a los efectos de que la víctima reconozca a la persona que presuntamente cometió el hecho punible , por último solicita se le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de posible e inmediato cumplimiento como lo son las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del COPP, en virtud que no le fue hallado en su poder el reloj supuestamente despojado a la víctima, ni acta de retención, ya que con estas también se garantizan las resultas del proceso, por cuanto mi defendido está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, aunado a ello mi defendido es venezolano, oriundo de esta localidad, tiene la residenciad fijada en la población de Santa Bárbara, no existiendo el peligro de fuga, ni la obstaculización al proceso, en base a todo lo antes expuesto, esta defensa ratifica dicha solicitud y solicita sea declarada sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, solicito copias de todas las actas que conforman la presente investigación, así como del acta recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YORDIS DE JESUS CASTILLO PARRA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, luego de haber sido denunciado por el ciudadano GEOVANNY MANUEL AMESTY GARCIA, quien entre otras manifestó que se encontraba por el hospital General Santa Bárbara, y observó en una moto de color blanco y negro marca JOE, a dos sujetos que se bajaron y lo intentaron despojar de sus pertenencias, de la cartera, el celular y el dinero. Al instante, pasó una comisión de la guardia y capturó a una de las personas que lo quiso atracar, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado; 2. Acta de denuncia verbal N° 141, de fecha 31-08-2.010, suscrita por el ciudadano GEOVANNY AMESTY GARCIA. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano YORDIS DE JESUS CASTILLO PARRA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión del ciudadano YORDIS DE JESUS CASTILLO PARRA, en flagrancia conforme al citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el ciudadano referido ut supra se encontraba a bordo de un vehículo moto que coincide con las características aportadas por la victima. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actuaciones se evidencian fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano YORDIS DE JESUS CASTILLO PARRA, es autor o participe de los delitos endilgados, los cuales son punibles y aparecen contemplados en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, es importante hacer referencia al tercer supuesto establecido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal que rige nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad o de un acto concreto de la investigación, disponiendo la norma procesal citada anteriormente en sus artículos 251 y 252 cuales son los parámetros dentro de los cuales estaríamos hablando de presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, asume quien aquí se pronuncia que el imputado de marras no tiene la posibilidad fáctica de obstaculizar investigación alguna o evadirse del proceso que se le sigue, es por lo que en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas esta a la presentación periódica de cada quince días por ante este Tribunal, contados a partir de la fecha en que se materialice su libertad, una vez consten todos y cada uno de los requisitos de Ley, es decir, una vez se consigne ante el Tribunal constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo u ingreso de cada uno de los fiadores con el equivalente de un sueldo mínimo. Así se decide. Una vez conste y se aprueben los recaudos ut supra se procede a imponer las medidas establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública. En cuanto a la solicitud propuesta por la defensa, atinente a que se fije rueda de individuo en la persona de su defendido, este Tribunal, acuerda proveer de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se fija para el día viernes 10 de Septiembre de 2.010, a las diez horas de la mañana, el acto referido ut supra, quedando la carga de traer a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CASTILLO PARRA YORDIS DE JESUS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-1973, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.009.565, hijo de Ada Margarita Parra Castillo y de Jesús Ángel Parra, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio La Bandera, avenida 23, casa N° 11, como a dos cuadras de JR, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, también puede ser ubicado en la avenida 6 del Barrio 18 de Octubre, al lado del electricista de Tulio, frente a la Chevrolet, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prosígase la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 Ejusdem.

SEGUNDO: Se le impone al ciudadano CASTILLO PARRA YORDIS DE JESUS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordados con el artículo 258 Ejusdem, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY MANUEL AMESTY GARCIA. Debiendo el hoy imputado presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a un salario mínimo, una vez cumplidas las exigencias del mencionado artículo. En consecuencia se declara sin lugar la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por la vindicta pública.

TERCERO: Se fija para el día viernes 10 de Septiembre de 2.010, a las diez horas de la mañana, el acto referido ut supra, quedando la carga de traer a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Expídase las copias fotostáticas solicitadas por las partes, garantizándole el Derecho que les asiste y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0963 – 2.010, y se ofició bajo el N° 2.987 - 2.010.-