República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara
Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control

Santa Bárbara, 09 de Septiembre del 2010.-
200º y 151º
DECISIÓN ACORDANDO EL DECAIMIENTO Y CESE INMEDIATO DE MEDIDAS DE COERCIÓN

Decisión Nº 1C-893-2010.-

SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES de BRACHO, quien actuando con el carácter acreditado de fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, donde solicita de este despacho judicial sea declarado con lugar el sobreseimiento del asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MARENCO FERRER, a quien se le tramita proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Amenazas, con fundamento a los establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales, no cursan a las actas los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano y a pesar de la certeza no existen razonablemente los elementos de imputación objetiva a los autos.
Luego de observar el escrito de acto conclusivo peticionado por el Ministerio Fiscal, así como el contenido de las actas procésales, este tribunal de instancia penal en funciones de Control, decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Consta de las actas procésales que en fecha 10 de Septiembre del 2007, se dio inicio o apertura al presente asunto penal cuando el incriminado ciudadano LUIS ENRIQUE MARENCO FERRER, fue puesto a disposición de esta instancia en funciones de control por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Amenazas, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAXIDELIS MONTERO PUERTA, sobre los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre del 2007, siéndole decretado en derecho la imposición como medidas de coerción personal las providencias cautelares de libertad asegurada contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, asunto penal tramitado por el procedimiento ordinario.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Al observarse del contenido de las actas procésales, la instancia estima que desde el momento de ocurrir los hechos que nos ocupa hasta la fecha donde el despacho fiscal emite el acto conclusivo del sobreseimiento del asunto toda vez a los autos no constan los avalúos prudenciales de los bienes objeto de la violencia patrimonial que presuntamente fue cometida por parte del incriminado, y habiendo transcurrido demasiado tiempo y no se han podido colectar las evidencias que conduzca al esclarecimiento de los hechos por los cuales se tramitaba, así como también no consta a los autos los avaluos prudenciales y las facturas de adquisición de los objetos para con ello evaluar los probables daños al patrimonio de la victima y así mismo que desde dicha fecha han transcurrido mas de Tres (03) años y siendo por demás infructuosas las diligencias en la presente investigación conducida por el Ministerio Fiscal para la obtención de los elementos de convicción que acrediten una imputación e individualización de alguna persona y en consecuencia se genere la responsabilidad penal, aunado a la circunstancia de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación, así como la inactividad procesal en la sustanciación del asunto, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales no se evidencian o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva y no hayan las bases firmes para peticionar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona ni del ciudadano LUIS ENRIQUE MARENCO FERRER y aunado a ello la existencia de la inactividad procesal en el presente asunto, lo que orienta a este juzgador es decretar procedente en derecho con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del de la Causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del texto procesal adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha hay ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a persona alguna, Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente fallo interlocutorio este juzgador deja expresa constancia que a los fines de darle formal cumplimiento al proceso penal por las vías jurídicas y en franca armonía al debido proceso que conlleve a la protección de los derechos de las partes intervinientes como forma de la tutela judicial efectiva, esta instancia fijo en dos oportunidades el acto formal de audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la norma adjetiva, y los sujetos procesales como victima e imputado no comparecieron motivos por los cuales se entro a decidir el presente thema decidendum prescindiendo de ellas, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Ordena decretar con lugar la petición del Ministerio fiscal en relación del Acto Conclusivo del Sobreseimiento del asunto en favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MARENCO FERRER, por cuanto de las actas procesales resulta razonablemente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación para sustentar el enjuiciamiento de persona alguna, puesto que hasta la fecha no se acredito los avaluos de los objetos presuntamente dañados, motivación sustentada sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: S ordena librar comunicación al despacho fiscal, a la victima y al ciudadano LUIS ENRIQUE MARENCO FERRER, a los fines de informarles los términos del presente fallo interlocutorio. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, no se dio formal fijación a la audiencia por cuanto existen motivos razonables y evidentes para ello de manera puntual la inasistencia de la victima sus dios oportunidades y ahora el imputado, motivos por los cuales se entro a decidir el presente thema decidendum prescindiendo de ellas, Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA


LA SECRETARIA

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1C-893-2007 y oficio Nº 1C-2651-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.



Asunto penal N° 1C-2224-2007.-


MEZV/mezv.-