REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ZULIA, EXTENSIÒN SANTA BÁRBARA.

Santa Bárbara, 09 de Septiembre del 2010.-
200° y 151°

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Decisión Nº 1C-889-2010.-

SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada NEILA ESTHER BERBECI, quien actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde solicita de esta instancia en funciones de Control decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales se evidencia que el hecho motivo de la presente investigación no se subsume bajo el presupuesto de algún tipo penal que establezca la legislación Venezolana como delito, no constando en el asunto los elementos suficientes que permitan adecuar típicamente los hechos que se suscitaron, o el hecho no es típico, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación, resultando inoficioso ordenar la practica de alguna diligencia para el esclarecimiento del mismo, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar e inoficioso ordenar a practicar alguna diligencia, razones fundamentales para que el despacho fiscal solicite el presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Analizado el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales contenidas, este tribunal de instancia penal en funciones de Control, resuelve la petición fiscal en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que en fecha 06 de Octubre del 2001, la ciudadana YUMIRA BARROSO, compareció por ante el cuerpo técnico de policía judicial seccional San Carlos, cuando expone que un sujeto conocido como pecho de paloma se había introducido en su residencia portando un arma blanca Cuchillo con la intención de agredir al ciudadano de nombre EURO DÍAZ, siendo del conocimiento de dicha investigación al despacho fiscal quien dio inicio o apertura a la presente investigación a fin del esclarecimiento de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 283 del texto adjetivo penal.

No obstante ello precisó el despacho fiscal luego de efectuar las diligencias de investigación como forma del ius investigando a fin de determinar si se estaba en la certeza de la comisión de algún delito, tomando unas declaraciones de personas que rindieron sus testimonios por ante el cuerpo instructor, así como la obtención de pruebas o elementos de convicción.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, a consideración de quien preside este despacho judicial, luego de efectuar el análisis de las actas procésales contenidas en el asunto penal, y habiéndose ordenado las practicas de diligencias de investigación, no encontrándose de las actas ningún elemento de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal de alguna persona ni prueba técnica alguna, lo cual hace oriental a esta instancia que no se perfeccionó delito alguno, motivo por los cuales no se evidencia la comisión de hecho punible alguno que refleje la no adecuación conductual a ningún tipo penal, es decir, lo cual no precisa como típico ya que no reviste carácter penal como para sustentar un acto conclusivo acusatorio por parte de la representación fiscal, así como también no existen los elementos de imputación objetiva que puedan demostrar la responsabilidad penal de alguna persona, aunado a ello tenemos la inactividad procesal generada lo que resultaría inoficioso ordenar a practicar cualquier tipo de actuaciones para imputar un acto conclusivo acusatorio, estimando razonablemente este Juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal, que es procedente en derecho decretar el acto conclusivo peticionado por el Ministerio publico del sobreseimiento del asunto penal, Y ASI SE DECIDE.

El Operador de Justicia penal debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que los hechos contenidos en ella no revisten carácter penal, lo adecuado sería declarar procedente en derecho el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal peticionado por el despacho fiscal, con sustento en las circunstancias referidas a que el hecho objeto de la presente investigación no reviste carácter penal por no estar tipificado en el texto penal sustantivo o el hecho no es típico, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento del asunto penal, con sustento en las circunstancias referidas a que el hecho objeto de la presente investigación no reviste carácter penal porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros elementos a la investigación para estructurar el enjuiciamiento a alguna persona, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, no se efectúa la audiencia por cuanto existen motivos razonables y evidentes para ello. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a fin de ser informado del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

LA SECRETARIA.

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.


La presente decisión quedo registrada bajo el Nº 1C-889-2010 y así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado según oficio Nº 1C-2643-2010.-


LA SECRETARIA.

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.




Causa N° 1C-622-2001.-