REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ZULIA, EXTENSIÒN SANTA BÁRBARA.

Santa Bárbara, 06 de Septiembre del 2010.-
200° y 151°

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Decisión Nº 1C-872-2010.-

SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada NEILA ESTHER BERBECI, quien actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde solicita de esta instancia en funciones de Control decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal sustanciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales se evidencia que el hecho motivo de la presente investigación no se subsume bajo el presupuesto de algún tipo penal que establezca la legislación Venezolana como delito, no constando en el asunto los elementos suficientes que permitan adecuar típicamente los hechos que se suscitaron, o el hecho no es típico, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación, resultando inoficioso ordenar la practica de alguna diligencia para el esclarecimiento del mismo, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar e inoficioso ordenar a practicar alguna diligencia, razones fundamentales para que el despacho fiscal solicite el presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Analizado el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales contenidas, este tribunal de instancia penal en funciones de Control, resuelve la petición fiscal en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que en fecha 13 de Diciembre del 2001, el ciudadano GLEDYS OCANDO, quien se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica seccional San Carlos al exponer que el señor muerto que sacaron del río escalante debajo de donde el vivía era el señor ROMEL COY, quien se había ahogado ya que estaba acostumbrado a cruzarlo y ya estaban cansados de decirle que no lo hiciera ya que estaba pasado en años viejito para cruzarlo y que en cualquier momento se iba a ahogar, siendo del conocimiento de dicha investigación al despacho fiscal quien dio inicio o apertura a la presente investigación.

No obstante ello precisó el despacho fiscal luego de efectuar las diligencias de investigación como forma del ius investigando a fin de determinar si se estaba en la certeza de la comisión de algún delito, tomando unas declaraciones de personas que rindieron sus testimonios por ante el cuerpo instructor, así como la obtención de pruebas o elementos de convicción.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, a consideración de quien preside este despacho judicial, luego de efectuar el análisis de las actas procésales contenidas en el asunto penal, con marcado aspecto puntual la declaración del ciudadano GLEDYS OCANDO, quien afirmó categóricamente que el occiso acostumbraba a cruzar el río y que sería producto de su terquedad lo que habría originado el desenlace fatal, lo cual no constituye elementos de convicción que oriente y señale que en el subjudice habría la presunta comisión de un hecho delictivo, lo cual no precisa como típicos como para sustentar un acto conclusivo acusatorio por parte de la representación fiscal, es decir, no existen los elementos de imputación objetiva que puedan demostrar la responsabilidad penal de alguna persona, en el sentido de no cursan a los autos para cuantificar y determinar el grado responsabilidad penal del o de los presuntos autores investigados como para determinar que incurrieron en los presuntos hechos, aunado a ello tenemos la inactividad procesal generada lo que resultaría inoficioso ordenar a practicar cualquier tipo de actuaciones para imputar un acto conclusivo acusatorio, estimando razonablemente este Juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal, que es procedente en derecho decretar el acto conclusivo peticionado por el Ministerio publico del sobreseimiento del asunto penal, Y ASI SE DECIDE.

El Operador de Justicia penal debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que los hechos contenidos en ella no revisten carácter penal, lo adecuado sería declarar procedente en derecho el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal peticionado por el despacho fiscal, con sustento en las circunstancias referidas a que el hecho objeto de la presente investigación no reviste carácter penal por no estar tipificado en el texto penal sustantivo o el hecho no es típico, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento del asunto penal, con sustento en las circunstancias referidas a que el hecho objeto de la presente investigación no reviste carácter penal porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación para estructurar el enjuiciamiento a alguna persona, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, no se efectúa la audiencia por cuanto existen motivos razonables y evidentes para ello. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a fin de ser informado del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LA SECRETARIA.

Abogada. MARIA ELENA ONOFARO.


La presente decisión quedo registrada bajo el Nº 1C-872-2010, y así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado según oficio Nº 1C-2603-2010.-



LA SECRETARIA.

Abogada. MARIA ELENA ONOFARO.




Causa N° 1C-9531-2009.-