REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ZULIA EXTENSIÒN SANTA BÁRBARA.

Santa Bárbara, 05 de Septiembre del 2010.-

200° y 151°

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Decisión Nº 1C-863-2010.-

SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada NEILA ESTHER BERBECI, quien actuando con el carácter de Fiscales titular Décimo Sexto del Ministerio Público, donde solicitan de esta instancia en funciones de Control decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ROBERTO y a los que apodan el oso y el Flaco, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales se evidencia que desde la fecha de la presunta comisión del hecho delictivo referido al delito de Hurto Calificado, hasta la actual han transcurrido tiempo superior a la pena a imponer lo que genera que los hechos antes descritos han prescrito, razones fundamentales para que el despacho fiscal solicite el presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Analizado el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales contenidas, este tribunal de instancia penal en funciones de Control, resuelve la petición fiscal en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por denuncia propuesta por el menor JHON UZCATEGUI, donde expone que él estaba en la hacienda El Milagro del señor Rigoberto Urdaneta y cuando estaba durmiendo en compañía de su mujer escucho un ruido ya que estaban golpeando la puerta fue entonces cuando se asomo y vio a los tres individuos ROBERTO y a los que apodan el oso y el Flaco, quienes les manifestaron que se quedaran quietos y si salían los mataban, optando éste y su mujer resguardarse mas aun llevándose éstos sujetos varias cosas y objetos de los depósitos, ordenando el despacho fiscal el inicio de la investigación.

Del mismo modo con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos.

Consta de las actas procésales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho delictivo 29 de Septiembre del 2001, se dio inicio o apertura a la presente investigación, al levantar las actuaciones referidas a la denuncia propuesta por el ciudadano JHON UZCATEGUI, donde señala a los ciudadanos ROBERTO y a los que apodan el oso y el Flaco como los presuntos responsables de los hechos, observándose como última actuación procesal toma de entrevista a la ciudadana VIRGINIA MARIA MEJIAS BENAVIDES ante el Cicpc de fecha 04 de Octubre del 2001, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos como actividad procesal, hasta la actualidad han transcurrido mas de Ocho (08) años y Once (11) meses, tiempo mas que superior al requerido para que por efectos de la inactividad procesal se produzca la prescripción aplicable al caso subjudice, que establece el artículo 108 ordinal 3º del texto sustantivo penal, considerando este Juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal, seria procedente en derecho acordar el acto conclusivo peticionado.

Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la norma sustantiva penal consagrada en el artículo 108 ordinal 3º, es procedente decretar con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido por inactividad procesal en la sustanciación de causa, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales se observa la prescripción por inactividad procesal en la sustanciación de la causa, produciéndose en consecuencia como efecto procesal la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento del asunto penal que se le tramitaba a los ciudadanos ROBERTO y a los que apodan el oso y el Flaco, por cuanto la acción penal se ha extinguido por inactividad procesal en la sustanciación de causa, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en franca armonía con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, no se efectúa la audiencia por cuanto existen motivos razonables y evidentes para ello. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y a los ciudadanos ROBERTO y a los que apodan el oso y el Flaco, a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LA SECRETARIA.

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

La presente decisión quedo registrada bajo el Nº 1C-863-2010 y así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado, y oficio Nº 1C-2584-2010.-

LA SECRETARIA.

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.


CAUSA N° 1C-9703-2009.-


MEZV/mezv.-