República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control

Santa Bárbara, 22 de Septiembre del 2010.-
200° y 151°

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL

Decisión N° 1C-948-2010.-

PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada NEILA ESTHER BERBECCI, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal titular Décimo Sexto del Ministerio Publico, donde solicita de esta instancia en funciones de Control el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MARCIAL GAINZA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, cometido en perjuicio del estado Venezolano, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto no consta a los autos prueba precisa que demuestre que el incriminado sea presuntamente responsable de los hechos ya que la única testigo afirma que no le vio algún arma al mencionado MARCIAL, en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa.

Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo de sobreseimiento del asunto a solicitud del despacho fiscal, este tribunal de instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por actuación de los funcionarios oficiales del comando de la Guardia Nacional del comando de fronteras Nº 32 del Municipio colón del estado Zulia, cuando se trasladan hasta la parcela de la señora MARIA UZCATEGUI quien denuncio que el señor MARCIAL había construido una vivienda en la parte alta del muro protector lo cual estaba prohibido y al momento de llegar la actuación le fue retenida un arma de fuego tipo escopeta, donde dicho cuerpo auxiliar policial remite las presentes actuaciones al despacho fiscal, quien ordena a su vez la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la eventual imposición de la sanción respectiva al autor.
Posteriormente el despacho fiscal luego de dictar el correspondiente inicio de la investigación, ordena la practica de varias diligencias a fin de precisar la presunta comisión del delito, no cursando a los autos prueba precisa que evidencia la presunta comisión del delito ya que la única testigo afirmó que no le fue retenida ninguna arma al señor MARCIAL, lo que refleja que no existe la posibilidad de demostrar la existencia del delito, así como también el observarse la ausencia de los elementos de imputación objetiva que pudiera evidenciar la presunta responsabilidad penal del sujeto incurso en los hechos, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, considerando este Juzgador, en relación a lo peticionado por el despacho fiscal, que si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito que genera el ejercicio de la acción penal, y en franca atención a lo previsto en el artículo 281 del texto adjetivo procesal, el Ministerio Publico como sujeto procesal legitimado, deberá en el curso de una investigación, hacer constar todos los hechos y circunstancias útiles para fundamentar los elementos que favorezcan o evidencien la no responsabilidad del imputado, considerando este Juzgador decretar procedente en derecho lo peticionado por el despacho fiscal en la declaratoria del acto conclusivo del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha hay ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a persona alguna, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo en la presente causa, por cuanto de actas no emergen los elementos de convicción necesarios e imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden imputar a ninguna persona lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, se deja sin efecto la realización de la audiencia oral, por cuanto la instancia fijo la misma y las partes intervinientes ni imputado ni victima se presentaron al acto procesal. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Décimo Sexto, a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

LA SECRETARIA.
Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

En esta misma fecha dio formal cumplimiento a lo acordado y se registra la presente decisión bajo el N° 1C-948-2010 y oficio Nº 1C-2809-2010.-

LA SECRETARIA.
Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

Asunto penal Nº 1C-661-2001.-