REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ZULIA, EXTENSIÒN SANTA BÁRBARA.

Santa Bárbara, 02 de Septiembre del 2010.-
200° y 151°

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Decisión Nº 1C-854-2010.-

SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas abogadas NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH RAMOS POLO, quienes actuando con el carácter de Fiscales titular y auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, donde solicitan de esta instancia en funciones de Control decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto penal, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales se evidencia que desde la fecha de la presunta comisión del hecho delictivo Hurto calificado, cometido presuntamente por el ciudadano OSMAIRO VILLASMIL, y siendo que hasta la fecha actual han transcurrido tiempo superior a la pena a imponer lo que genera que los hechos antes descritos han prescrito, razones fundamentales para que el despacho fiscal solicite el presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Analizado el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales contenidas, este tribunal de instancia penal en funciones de Control, resuelve la petición fiscal en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia en fecha 31 de Enero del 2003 por denuncia propuesta por el ciudadano ADOLFO JOSE del MAR ante el departamento de la policía Municipal de Colón, donde expone que escucho un ruido en el callejón de su vivienda y se dispuso a revisar que pasaba cuando observo la presencia de un sujeto que al percatarse de su presencia emprendió la huida con las botas de su hijo siendo detenido por los moradores del sector y entregado a los actuantes oficiales, siendo identificado como OSMEIRO VILLASMIL, motivos por los cuales le fue notificado de ello el despacho fiscal para el inicio de la investigación.

Del mismo modo con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos referidos al delito de Hurto Calificado.

No obstante ello quien preside esta actividad judicial en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia.

Consta de las actas procésales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho delictivo 31 de Enero del 2003, se dio inicio o apertura a la presente investigación, al levantar las actuaciones referidas o en relación a los presentes hechos imputados al incriminado, ordenando dicho cuerpo de investigación la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden del despacho fiscal, observándose como última actuación procesal decisión interlocutoria de esta instancia donde se ordena la libertad asegurada del imputado de autos, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos como actividad procesal, hasta la actualidad han transcurrido mas de Siete (07) años y Ocho (08) meses, tiempo mas que superior al requerido para que por efectos de la inactividad procesal se produzca la prescripción aplicable al caso subjudice, que establece el artículo 108 ordinal 3º del texto sustantivo penal, considerando este Juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal, seria procedente en derecho acordar el acto conclusivo peticionado.

Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la norma sustantiva penal consagrada en el artículo 108 ordinal 3º, es procedente decretar con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido por inactividad procesal en la sustanciación de causa, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales se observa la prescripción por inactividad procesal en la sustanciación de la causa, produciéndose en consecuencia como efecto procesal la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º ejusdem esto en cuanto al delito de Hurto Calificado, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: El Sobreseimiento del asunto penal por cuanto la acción penal se ha extinguido por inactividad procesal en la sustanciación de causa seguida en contra del ciudadano OSMEIRO VILLASMIL, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en franca armonía con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, no se efectúa la audiencia por cuanto existen motivos razonables y evidentes para ello. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y al ciudadano OSMEIRO VILLASMIL, a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LA SECRETARIA.

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

La presente decisión quedo registrada bajo el Nº 1C-854-2010, y así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado, y oficio Nº 1C-2559-2010.-

LA SECRETARIA.

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.




Asunto penal N° 1C-927-2003.-




MEZV/mezv.-