REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000252
ASUNTO : VP11-P-2010-000252

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-000252 RESOLUCIÓN N° 4C-1522-2010

VISTA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE LUGAR PARA CONTINUAR SUS PRESENTACIONES por parte de la ciudadana ABOGADA DAYSI ROMERO, en su carácter de Defensora del imputado JESUS RAMON SOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de Nacimiento: 16-05-1959, de 50 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, manifiesta haber cedulado, pero no saber ni tener cédula en virtud de haberla extraviado,, residenciado en Avenida 18 Sector Taparito, número de casa (no recuerda) detrás del Liceo Apalico Sánchez, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, estado Zulia, tlf: 0416-0429259., por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este tribunal que la defensa del imputado JESUS RAMON SOSA, fundamenta su solicitud consignando OFERTA DE TRABAJO a favor de su defendido en el estado Aragua, por lo que solicita al Tribunal que orden el traslado de las presentaciones de su defendido para el estado Aragua, ya que se trasladará al mismo a trabajar. Y ASI SE DECLARA.----------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que en fecha 15 de enero de 2010, la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a dos imputados, entre ellos, al hoy imputado JESUS RAMON SOSA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal DECRETÓ LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2010, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y por el cual los acusados de actas, entre ellos, el acusado JESUS RAMON SOSA, se acogió a la Institución de Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, este Tribunal, en esa misma fecha, dictó SENTENCIA CONDENATORIA; es por ello, que este Tribunal considera que ya el ciudadano dejó de ser imputado y/o acusado, por lo que su actual condición es de PENADO, y por lo tanto, debe dirigir sus solicitudes a su Juez natural (Juez de Ejecución), que es aquel que por distribución le correspondió o corresponda, conforme lo establece el artículo 486 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que deba supervisar este Tribunal, donde actualmente la causa está por ser distribuida al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 486 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, a favor de su defendido, el ciudadano JESUS RAMON SOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de Nacimiento: 16-05-1959, de 50 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, manifiesta haber cedulado, pero no saber ni tener cédula en virtud de haberla extraviado, residenciado en Avenida 18 Sector Taparito, número de casa (no recuerda) detrás del Liceo Apalico Sánchez, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, estado Zulia, teléfono 0416-0429259, con fundamento en el artículo 64, en concordancia con los artículos 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, a favor de su defendido, el ciudadano JESUS RAMON SOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de Nacimiento: 16-05-1959, de 50 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, manifiesta haber cedulado, pero no saber ni tener cédula en virtud de haberla extraviado, residenciado en Avenida 18 Sector Taparito, número de casa (no recuerda) detrás del Liceo Apalico Sánchez, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, estado Zulia, teléfono 0416-0429259, respecto a que le autorice el cambio de lugar para continuar presentándose, con fundamento en el artículo 64, en concordancia con los artículos 256, 264 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese.-------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA DAYANA CASTELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1522- 2010.-


LA SECRETARIA SALA

ABOGADA DAYANA CASTELLANO