REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002144
ASUNTO : VP11-P-2010-002144

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-002144 DECISION N° 4C-1519-2010

Vista la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, por parte de la imputada ARACELIS DEL CARMEN CHAVEZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-04-1978, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, Cédula de ciudadanía 10.208.393, hija de Nerio Chávez y Omaira Rivas, y con residencia en barrio Exequiel Zamora, frente al Muro, casa S/N, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.
El día cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado ARACELIS DEL CARMEN CHAVEZ RIVAS, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido contra del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, ABOGADA. EGLEE RAMIREZ acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 44º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 44º del Ministerio Publico, Abg. MIRTHA LUGO, la defensa pública primera ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN en representación de la Defensa Pública N° 5; ausente la imputada ARACELIS DEL CARMEN CHAVEZ RIVAS. En este estado, la representante del Ministerio Público, manifiesta: “Solicito al tribunal orden la aprehensión de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CHAVEZ RIVAS, toda vez que se constata que no ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, lo cual comporta la presunción de que el mismo evadirá el proceso, siendo necesario garantizar la realización del acto convocado por el tribunal, es todo.” Escuchado lo expresado por la representación fiscal, constando en actas que no fue posible localizar al prenombrado imputado en el domicilio procesal de actas, así mismo previa del Sistema Iuris 2000 se evidencia que la imputada ARACELIS DEL CARMEN CHAVEZ RIVAS no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 13/04/2010, y siendo que no consta justificación alguna de su incumplimiento, se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta la imputada ARACELIS DEL CARMEN CHAVEZ RIVAS, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.-------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida la imputada de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que la Boleta de Notificación fue efectiva en el domicilio procesal indicado.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 13-04-2010, con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; evidenciado que no se ha presentado ni una sola vez, ni ha justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.

De tal manera que se hace evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena corporal, como lo es el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la medida de coerción personal ha quedado definitivamente firme, y al no cumplir con las obligaciones en los términos impuestos, evidencian que la imputada de actas, no tiene interés en someterse al proceso, es por lo que este Tribunal REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ARACELIS DEL CARMEN CHAVEZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-04-1978, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, Cédula de ciudadanía 10.208.393, hija de Nerio Chávez y Omaira Rivas, y con residencia en barrio Exequiel Zamora, frente al Muro, casa S/N, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizados y aprehendidos inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ARACELIS DEL CARMEN CHAVEZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-04-1978, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, Cédula de ciudadanía 10.208.393, hija de Nerio Chávez y Omaira Rivas, y con residencia en barrio Exequiel Zamora, frente al Muro, casa S/N, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizados y aprehendidos inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1519-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON