REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004442
ASUNTO : VP11-P-2009-004442


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-004442 RESOLUCIÓN N° 4C-1515-2010

VISTA LA SOLICITUD DE EXTENDER LAS PRESENTACIONES por parte de la Defensa, ABOGADO EDGAR LEON, Abogado en ejercicio, a favor su defendido, el imputado ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1986, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de carro por puesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.460, con domicilio en el sector nueva rosa, callejón mara, casa s/n, entrando por la avenida 42, entrando por el abasto cruz, Cabimas, estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este tribunal que la Defensa, fundamenta su solicitud en la circunstancia que su defendido ha venido cumpliendo cabal y fielmente con su régimen cada 30 días, por más de un año, quien trabaja en diferentes estado del país, y donde el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, es por lo que solicita se le extiendan sus presentaciones CADA TRES (03) MESES. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que en fecha 15 de agosto de 2009, la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy imputado ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, arriba identificado, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal DECRETÓ LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse CADA TREINTA (30) DIAS, y de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, el imputado ha cumplido con sus presentaciones hasta la presente fecha.
Ahora bien, tomando en consideración que el imputado de actas lleva efectivamente más de seis (06) meses presentándose, donde, ciertamente, como lo señala la defensa, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, hacen procedente extender dichas presentaciones, pero este Tribunal es del criterio que tomando en consideración que la Defensa no consignó ningún recaudo que avale el tipo de trabajo que realiza su defendido, que le obliga a ausentarse de la jurisdicción de este Tribunales, por determinado tiempo, el cual tampoco especificó, es por lo que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENDER LAS PRESENTACIONES, y en consecuencia, EXTIENDE LAS PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a partir de la presente fecha, como obligación del imputado ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1986, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de carro por puesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.460, con domicilio en el sector nueva rosa, callejón mara, casa s/n, entrando por la avenida 42, entrando por el abasto cruz, Cabimas, estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impuesta por este Tribunal, en fecha 15 de agosto de 2009, por estar bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENDER LAS PRESENTACIONES, y en consecuencia, EXTIENDE LAS PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a partir de la presente fecha, como obligación del imputado ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1986, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de carro por puesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.460, con domicilio en el sector nueva rosa, callejón mara, casa s/n, entrando por la avenida 42, entrando por el abasto cruz, Cabimas, estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impuesta por este Tribunal, en fecha 15 de agosto de 2009, por estar bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese.-------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA DAYANA CASTELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1515- 2010.-


LA SECRETARIA SALA

ABOGADA DAYANA CASTELLANO