REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005563
ASUNTO : VP11-P-2010-005563

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005563 RESOLUCIÓN N° 4C-1511-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado WILLIAM RAMON CAMPOS PEDROZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-05-1972, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 13.976.081, hijo de pedro campos, y Deisi de Campos, y con residencia en la urbanización nueva Venezuela, vía el cementerio, casa 574, calle el cementerio, Ciudad Ojeda, estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA AGUILAR AGUILAR; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 05 de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo 11:01 am, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano WILLIAM RAMON CAMPOS PEDROZA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 03-09-2010, cuando siendo las 11:40 horas de la noche, quien entre otras cosas expuso: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano William Ramón Campos Pedroza, quien es mi ex pareja desde hace 2 años, el día de hoy 03-09-2010, siendo las 10:30 pm, horas de la noche, aproximadamente , me encontraba en la casa de mi vecino (Pedro Morillo), conversando con él, y en ese momento William dándome golpes por todo el cuerpo, en la cabeza contra el piso, y por último me fracturo la nariz, trate de salir corriendo, pero no podía con él, me decía que en la casa no iba a dormir porque te voy a matar, y la fue cuando la vecina Duilia llamo a la Policía, es por lo que, esta representante fiscal precalifica tales hechos por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA AGUILAR AGUILAR, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS en el articulo 87,en sus ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que no realice actos de persecución y/o de intimidación en contra de la víctima como de su familia, así como Terapia psicológica al imputado de actas, por lo que solicito se oficie al Hospital General de Cabimas, Estado Zulia para la reciba en esa Institución; y solicito, que se ordene patrullaje por la residencia de la víctim, por funcionarios del Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), a fin de resguardar a la víctima, debido a que estos hechos se originaron porque el imputado se presentó en su residencia sin motivo alguno; asimismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de este acto, es todo”.----------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WILLIAM RAMON CAMPOS PEDROZA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, solicito me designe un defensor publico”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. RAFEL PADRON, defensa pública 1, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WILLIAM RAMON CAMPOS PEDROZA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: WILLIAM RAMON CAMPOS PEDROZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-05-1972, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 13.976.081, hijo de pedro campos, y Deisi de Campos, y con residencia en la urbanización nueva Venezuela, vía el cementerio, casa 574, calle el cementerio, Ciudad Ojeda, estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.61 de estatura aproximadamente, cabello negro, frente amplia, ojos negro, de 64 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos, cejas semi pobladas, nariz fina, sin cicatriz visible, posee bigotes, tiene tatuaje ene l antebrazo derecho con figura de ancla, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ Si voy a Declarar”. De inmediato, siendo las 11:07 a.m., el tribunal procede a tomarle la declaración al imputado de auto quien expone: “Yo estaba tomado y voy con un vecino que vivía en frente, el y yo íbamos pasando y vi cuando el señor se había parado, no se si iba a buscar un machete o un palo, si yo no me iba a meter con ella porque se tiene que meter conmigo ya lo que pasó-pasó, yo tengo un verde acá (El Tribunal deja constancia que el imputado se señala en la parte del frente de su cabeza), no se si fue él o fue ella, es todo”. Culminada la declaración el tribunal procede a realizarle las preguntas de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le concede la palabra al Fiscal : 1.- Diga usted si esta zona donde vive es cerca de la residencia de la señora. Respondió: Es un Poquito mas retirado es otro barrio. 2. Diga usted y porque pasa a esa horas de la noche. Respondió. Porque allí viven unos vecinos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública a los fines realice el interrogatorio: 1.- Puede usted indicarle al tribunal las heridas ocasionadas. Respondió: frente, y en el brazo, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública 1, quien expuso: “Ciudadano juez, examinada las presentes actuaciones la defensa no se opone a los solicitado por el ministerio y solicito a usted le proporciona una orden para asistir al medico forense, a los fines de verificar las lesiones que presenta y por ultimo copia del presente acta, es todo”.-----
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 03-09-2010, siendo las 11:40 pm, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de que la propia víctima de autos, denunciara que en la misma fecha (03-09-10) fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la ciudadana YOHANA CAROLINA AGUILAR, víctima de actas, denunció al imputado de actas, como la persona que el día 03-09-2010, siendo las 10:30 pm, horas de la noche, aproximadamente , me encontraba en la casa de mi vecino (Pedro Morillo), conversando con él, y en ese momento William dándome golpes por todo el cuerpo, en la cabeza contra el piso, y por último me fracturo la nariz, trate de salir corriendo, pero no podía con él, me decía que en la casa no iba a dormir porque te voy a matar, y la fue cuando la vecina Duilia llamo a la Policía, aunada a la CONSTANCIA MÉDICA donde el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia deja constancia que la víctima presentó lesiones, y aunado al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA en el lugar de los hechos, levantada por el Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL); los cuales en cu conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en dichos delitos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las cuales se encuentra de acuerdo la Defensa, considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de delitos que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo; por lo que procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y así mismo conforme al artículo 87, en sus numerales 5° y 6°, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se refieren: 3º Salida Inmediata del domicilio en común con la victima, 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; y 13º Realizar Recorrido (PATRULLAJE) Policial con el Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), en la residencia de la victima para corroborar que el imputado no se acerque a la víctima; asimismo, se ordena TERAPIA PSICOLÓGICA al imputado de actas, por ante el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, a partir del día Lunes 06-09-2010, a partir de las 7:00 a.m.; ordena EVALUACION MÉDICA al imputado de actas, a través del Hospital General de Cabimas, Estado Zulia el día de hoy (05-09-2010), en forma inmediata, por el área de “Emergencia”; solicitando a dicho Hospital, que remita el INFORME MÉDICO, con carácter de urgencia, a la FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordena EVALUACION MEDICA al imputado de actas, a través de la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Lunes 06-09-2010, a partir de las 2:00 p.m., solicitando a la Medicatura Forense, que remita el INFORME MÉDICO, con carácter de urgencia, a la FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se ordena proveer las copias solicitadas; siendo que las medidas aquí acordadas, a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público con las cuales no tuvo objeción la Defensa. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado WILLIAM RAMON CAMPOS PEDROZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-05-1972, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 13.976.081, hijo de pedro campos, y Deisi de Campos, y con residencia en la urbanización nueva Venezuela, vía el cementerio, casa 574, calle el cementerio, Ciudad Ojeda, estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILLIAM RAMON CAMPOS PEDROZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-05-1972, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 13.976.081, hijo de pedro campos, y Deisi de Campos, y con residencia en la urbanización nueva Venezuela, vía el cementerio, casa 574, calle el cementerio, Ciudad Ojeda, estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 41, Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA AGUILAR AGUILAR, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado WILLIAM RAMON CAMPOS PEDROZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-05-1972, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 13.976.081, hijo de pedro campos, y Deisi de Campos, y con residencia en la urbanización nueva Venezuela, vía el cementerio, casa 574, calle el cementerio, Ciudad Ojeda, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 41, Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA AGUILAR AGUILAR, a favor de ésta última, previstas en los numerales 5°, 6°, 13 artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que en este caso, se refieren: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; y 13º Realizar Recorrido (PATRULLAJE) Policial con el Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), en la residencia de la victima para corroborar que el imputado no se acerque a la víctima, conforme el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado WILLIAM RAMON CAMPOS PEDROZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-05-1972, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 13.976.081, hijo de pedro campos, y Deisi de Campos, y con residencia en la urbanización nueva Venezuela, vía el cementerio, casa 574, calle el cementerio, Ciudad Ojeda, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 41, Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA AGUILAR AGUILAR. ; asimismo, se ordena TERAPIA PSICOLÓGICA al imputado de actas, por ante el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, a partir del día Lunes 06-09-2010, a partir de las 7:00 a.m.; ordena EVALUACION MÉDICA al imputado de actas, a través del Hospital General de Cabimas, Estado Zulia el día de hoy (05-09-2010), en forma inmediata, por el área de “Emergencia”; solicitando a dicho Hospital, que remita el INFORME MÉDICO, con carácter de urgencia, a la FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordena EVALUACION MEDICA al imputado de actas, a través de la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Lunes 06-09-2010, a partir de las 2:00 p.m., solicitando a la Medicatura Forense, que remita el INFORME MÉDICO, con carácter de urgencia, a la FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) para que realice PATRULLAJE por la residencia de la víctima de actas, con el objeto de verificar que el imputado no se acerca a realizar actos de intimidación, persecución o cualquier otro acto que ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima de actas y/o de su grupo familiar por esos mismos hechos, y se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para la libertad inmediata del imputado de actas. Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público con las cuales no tuvo objeción la Defensa. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA.


ABOGADA DAYANA CASTELLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1511- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOGADA DAYANA CASTELLANO