REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004442
ASUNTO : VP11-P-2009-004442


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-004442 RESOLUCIÓN N° 4C-1673-2010

Vista la Solicitud de CAUCION JURATORIA a favor del imputado MIGUEL ANTONIO PAZ PACHECO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía V-19.119.645, hijo de EFRAIN ANTONIO PAZ y ANA GRACIELA PACHECO, y con residencia en Sector San José El Muro, calle principal, casa sin número, (antiguo sindicato), Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, delito previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ATENCIO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL COPP

En el día de hoy, lunes, veintisiete (27) de septiembre del año 2010; siendo las tres y diez de la mañana (3:10 am); se constituye este tribunal a cargo de la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, junto a la secretaria ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra de ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1986, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de carro por puesto, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.460, con domicilio en el sector nueva rosa, callejón mara, casa s/n, entrando por la avenida 42, entrando por el abasto cruz, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos: En fecha 14 de agosto de 2009, solicitado por la defensa. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, acompañado por su defensor Abog. EDGAR LEAL CALDERON, así como la Fiscal 19 del Ministerio Publico, Abog. MARIA EUGENIA DUPUY. Se procede a realizar y dar inicio al acto. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de CIENTO VEINTE (120) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun falta diligencias de investigación por recabar, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Esta Defensa se opone al lapso solicitado por el Ministerio Público y solicita se le fije un plazo de treinta días para culminar con la investigación, es todo”. Y ASI SE DECLARA--------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa de la imputada, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 15 de agosto de 2009, fue presentada ante este Tribunal imputado ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos: En fecha 14 de agosto del año 2009, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día 14 de agosto del año 2009, a la presente fecha han transcurrido mas de un año desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y sin lugar para la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es fijando un plazo de NOVENTA (90) DÍAS, en virtud de no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los 90 días aquí acordados en fecha 26 de diciembre del año 2010. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA UN PLAZO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTÍNUOS, a partir del día 28-09-2010, a la FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de ESTEBAN JOSE PIRONA RIVERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos: En fecha 14 de agosto del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencen los NOVENTA (90) días aquí acordados en fecha 26-12-2010, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, con fundamento en el artículo 314, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados las partes se encuentran presentes en este acto de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese copia.------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


ABOGADA YORLENY NAIRAY ORTIZ MARÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1673- 2010.-
LA SECRETARIA


ABOGADA YORLENY NAIRAY ORTIZ MARÍN