REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000810
ASUNTO : VP11-P-2009-000810

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-000810 RESOLUCIÓN N° 4C-1675-2010

Vista la PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION del imputado WILLIAM RAMON RODIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.739.524, de 47 años de edad, natural de Bobures, estado Zulia, de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, casa No. 13, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la presunta comisión de los delitos de AMENZANA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artìculos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA GUTIERREZ GALLONES; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION

En el día de hoy, Lunes, 27 de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la secretaria, ABOGADA YORLENY ORTIZ MARIN, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. OSCAR BRICEÑO, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez, solicito se ratifique y mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano acusado, esto en virtud de que el mismo, demostró en el devenir del proceso, un actitud reticente y se sustrajo de la debida administración de justicia, lo cual llevo al tribunal a revocarle la medida cautelar conforme a lo establecido en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se mantenga y en aras de garantizar a este ciudadano el debido proceso y la justicia expedita, se fije muy prontamente la Audiencia. Es Todo”.-------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WILLIAM RAMON RODRIGUEZ, quien se encuentra debidamente asistido por la Abog. ELIETH MATA GARCIA, defensora pública octava, en representación de la defensa publica sexta. Es todo”.-----------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WILLIAM RAMON RODRIGUEZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: WILLIAM RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Bobures Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-02-1962, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio fabricador de tuberías, hijo de los ciudadanos Jaime Bravo (dif) y Carmen Rodriguez, Titular de la cedula de identidad N° V-7.739.524, residenciado en la urbanización Eleazar López Contreras, Sector 2, vereda 1, casa Nro. 13, a una calle del estadio Pablo López, entre 34 y 41, a tres casas de la bodega noño, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Teléfonos 0416.764.6295, 0416.865.29.19, 0416.267.4880, 0424.621.28.77, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 aproximadamente, piel morena clara, ojos marrones, cejas Pobladas, orejas normales, cabello negro corto lizo canoso, nariz perfilada, presenta tatuaje en el brazo izquierdo con forma de virgen de la madre del Corazón de Jesús; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15 pm): “Ciudadana juez, yo viene a presentarme la primera vez, asentado en el libro esta, luego solicite una prorroga porque comencé a trabajar en Anaco, recibí una boleta donde se me extendieron las presentaciones cada 45 días, me vine a presentar, luego hable con la defensora me dijo que ya no tenia que presentar, luego vine con mi concubina, habla con mi defensora y ella me dijo que no me tenia que presentar mas, me sorprende cuando me dicen haciendo un recorrido en mi trabajo en PDVSA, me dicen que tengo una orden de aprehensión, a mi nunca me llego una boleta en la cual me solicitaran que me presentara al tribunal. Es Todo” Culmina su declaración siendo las cuatro y dieciocho de la tarde (4:18 pm). El Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal no efectuaron preguntas.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública 8, quien expuso: “Ciudadano juez, examinada las presentes actuaciones la defensa se opone a los solicitado por el ministerio público, por cuanto al delito que le esta precalificando no es proporcional por cuanto no nos encontramos en peligro de fuga, ni obstaculización, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida menos gravosa, como es la contendida en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, escuchado como ha sido lo manifestado por mi defendido, es que solicito le sea acordada la medida toda vez que con ello justifica su no presentación a la audiencia fijada por el Tribunal. Es Todo”.------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que en fecha 13 de febrero del año 2009, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM RAMON RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA GUTIERREZ RODRÍGUEZ, imponiendose en esta misma fecha las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado WILLIAM RAMON RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada Treinta (30) días, así mismo, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el Articulo 87 Ordinales 5° y 6° De La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.----------------------------------------------

En fecha 25 de septiembre del año 2009, se recibe la acusación presentada por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 Ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asi como los artículos 64, 79, 102 y 114 Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculados los artículos 108 Ordinal 4°, 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WILLIAN RAMÓN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA GUTIÉRREZ GALLONES; fijándose Audiencia Oral Preliminar para el día 02 de octubre del año 2009.----------------------------
En fecha 02 de octubre del año 2010; se verifico la inasistencia del acusado WILLIAM RAMON RODRÍGUEZ, al acto de Audiencia Oral Preliminar, estando debidamente notificado, no compareciendo sin causa justificada evidente al llamado de la actividad judicial, de igual modo se observa que solo dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en fecha 27-02-09, por lo que el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, el cual señala: “Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Negrillas y subrayado por el tribunal). Por lo que el incumplimiento de las obligaciones impuestas, así como su incomparecencia a la audiencia oral preliminar, sin justificar su inasistencia, constituyen causales legales de revocatoria de la medida cautelar acordada, por lo que considera quien aquí decide que existen razones suficientes para Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 4 ejusdem, aunado al hecho de que la Audiencia Oral Preliminar, en la presente causa se encuentra fijada para el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO 2010; A LA 1:30 DE LA TARDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado WILLIAM RAMON RODIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.739.524, de 47 años de edad, natural de Bobures, estado Zulia, de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, casa No. 13, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, relativa a la obligación presentarse una vez cada treinta días ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, numeral 4 y 262, numerales 2 y 3 ejusdem, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado WILLIAM RAMON RODIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.739.524, de 47 años de edad, natural de Bobures, estado Zulia, de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, casa No. 13, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la presunta comisión de los delitos de AMENZANA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artìculos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA GUTIERREZ GALLONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, relativa a la obligación presentarse una vez cada treinta días ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, numeral 4 y 262, numerales 2 y 3 ejusdem, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas.
SEGUNDO
FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 04 DE OCTUBREDE2010, A LA 1:30 P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como se ordenó en el auto, de fecha 25-09-2010. Regístrese, publíquese, y compúlsese copia.----------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


ABOGADA YORLENY NAIRAY ORTIZ MARÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1675- 2010.-
LA SECRETARIA


ABOGADA YORLENY NAIRAY ORTIZ MARÍN