REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005639
ASUNTO : VP11-P-2008-005639

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2008-005639 DECISION N° 4C-1666-2010

Vista la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ORAL y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES por ante este Tribunal, todo a fin de verificar las obligaciones impuestas con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal acordada al imputado LUIS GERARDO CANELON BORGE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.119.421, de 21 años de edad, nací el 24-05-1987, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con residencia en el El Aserradero Calle Maria María 64, Casa S/N, detrás del Abasto JP, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANGÉLICA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL
(ART. 45 DEL C.O.P.P.)
En el día de hoy, lunes veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), oportunidad fijada para realizar a la Audiencia Oral pautada conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado LUIS GERARDO CANELÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE RODRIGUEZ Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, ABOGADA. EGLEE RAMIREZ acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. ZORAIDA FERNANDEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 47º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 47° (A) del Ministerio Publico, Abg. ODELIS CUBILLAN, la defensa pública sexta ABG. MIRILENA ARIZA, en representación de la octava; ausente el imputado LUIS GERARDO CANELÓN, constando en actas que se encuentra debidamente notificado. En este estado, la defensa pública solicita el derecho de palabra, y cedida ésta, manifiesta: “Por cuanto desconozco los motivos por los cuales mi defendido no se ha presentado en cumplimiento a la medida cautelar impuesta, solicito al tribunal conceda otra oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, es todo.” Ahora bien, previa del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a una de las obligaciones que le fue impuesta en fecha 30/06/2009, como es régimen de presentaciones cada 30 días, y siendo que no consta justificación alguna de su incumplimiento, se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado LUIS GERARDO CANELÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia Preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida la imputada de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que la Boleta de Notificación fue efectiva en el domicilio procesal indicado.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 20-07-2008, con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez CADA QUINCE (15) DIAS; evidenciado que se presentó sólo en una oportunidad, es decir, en fechas 02-11-2009, y no regresó a presentarse de nuevo, sin que hasta la presente fecha haya justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.

De tal manera que se hace evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merecen pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde la medida de coerción personal ha quedado definitivamente firme, y al no cumplir con las obligaciones en los términos impuestos, ni el haber comparecido, a pesar de haber quedado debidamente notificado, lo que evidencia que el imputado de actas no tiene interés en someterse al proceso, es por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS GERARDO CANELON BORGE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.119.421, de 21 años de edad, nací el 24-05-1987, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con residencia en el El Aserradero Calle Maria María 64, Casa S/N, detrás del Abasto JP, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANGÉLICA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y la FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS GERARDO CANELON BORGE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.119.421, de 21 años de edad, nací el 24-05-1987, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con residencia en el El Aserradero Calle Maria María 64, Casa S/N, detrás del Abasto JP, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANGÉLICA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizados y aprehendidos inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y la FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOLIA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1666-2010.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL