REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003991
ASUNTO : VP11-P-2009-003991


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-003991 DECISIÓN N° 4C-1430-2010

Celebrada como ha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.160.138, con domicilio procesal en Carretera “H” avenida 34, Invasión La Esperanza, casa S/N, entrando a la invasión como a tercera casa, Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ, en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. FLORENIA DELGADO, en contra del ciudadano DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. FLORENIA DELGADO el imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ quien se encuentra en libertad, en compañía del Defensor Público 1°, ABOG. RAFAEL PADRÓN, en representación de la Defensoría Pública Quinta, y la victima ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTINEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 20-7-2010, en contra del ciudadano DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINE, en virtud de los hechos que la mencionada ciudadana denuncio en fecha 05/07/2009, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mencionado Acusado. Asi mismo solicito el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no pudo comprobarse la comisión de este delito. Así mismo solicito sean Ratifico la Medida de Protección que le fue impuesta de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Especial. Es todo.”.--------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTINEZ., quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación que ha presentado el Ministerio Público, es todo”---------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.160.138, con domicilio procesal en Carretera “H” avenida 34, Invasión La Esperanza, casa S/N, entrando a la invasión como a tercera casa, Cabimas estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público, ABG. RAFAEL PADRÓN quien expone: “Solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, le conceda nuevamente la palabra a esta Defensa y a mi defendido, es Todo.”-------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 05/07/2009, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.160.138, con domicilio procesal en Carretera “H” avenida 34, Invasión La Esperanza, casa S/N, entrando a la invasión como a tercera casa, Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ.. Asi mismo, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no existen elementos de convicción que responsabilicen al prenombrado imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual SE DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente, el se compromete a cumplir las condiciones que impone del tribunal, asi mismo ofrece disculpa a la víctima, e informo que el imputado consignará soporte médicos que acredite los motivos por los cuales no acudió a las presentaciones anteriores. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo--------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, ofrezco disculpas como reparación simbólica del daño a la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTINEZ., así mismo me comprometo a no realizar actos de intimidación, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, y solicito disculpas al Tribunal porque por motivos de salud no asistí a cumplir con mis presentaciones anteriores, por lo que me comprometo a cumplirlas, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTINEZ., quien expone: “Acepto la indemnización simbólica del ciudadano DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, y no me opongo a que le den la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”-------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.160.138, con domicilio procesal en Carretera “H” avenida 34, Invasión La Esperanza, casa S/N, entrando a la invasión como a tercera casa, Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 02 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido ejercer actos de intimidación en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: “Carretera “H” avenida 34, Invasión La Esperanza, casa S/N, entrando a la invasión como a tercera casa, Cabimas estado Zulia.” Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: ------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.160.138, con domicilio procesal en Carretera “H” avenida 34, Invasión La Esperanza, casa S/N, entrando a la invasión como a tercera casa, Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.160.138, con domicilio procesal en Carretera “H” avenida 34, Invasión La Esperanza, casa S/N, entrando a la invasión como a tercera casa, Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO:
DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.160.138, con domicilio procesal en Carretera “H” avenida 34, Invasión La Esperanza, casa S/N, entrando a la invasión como a tercera casa, Cabimas estado Zulia conforme el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.160.138, con domicilio procesal en Carretera “H” avenida 34, Invasión La Esperanza, casa S/N, entrando a la invasión como a tercera casa, Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado DAGOBERTO JOSE MORA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.160.138, con domicilio procesal en Carretera “H” avenida 34, Invasión La Esperanza, casa S/N, entrando a la invasión como a tercera casa, Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ, que son las siguientes: : 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 02 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido ejercer actos de intimidación en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: “Carretera “H” avenida 34, Invasión La Esperanza, casa S/N, entrando a la invasión como a tercera casa, Cabimas estado Zulia”. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-1430-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON