REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005296
ASUNTO : VP11-P-2010-005296


ASUNTO N° VP11-P-2010-005296 DECISION N° 4C-1652-2010

Por cuanto en fecha 16-09-2010, este Tribunal dictó Decisión N° 4C-1648-2010, respecto a la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EUDIMAR ALBERTO COLINA BOADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-5-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de ciudadanía 24242583, hijo de EDINSON RAFAEL COLINA Y MARIA JOSEFINA BOADA y con residencia en urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 32, casa 4, al frente de una cancha múltiple de la segunda etapa, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ALI MARTINEZ LUGO, JOHN MAIKER LAMBERTO VELÁSQUEZ y otros, solicitada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa error en el cálculo del lapso de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y de su prórroga, por lo que procede a rectificar la misma, conforme el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Y DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Observó este Juzgado que el Ministerio Público, manifestó en su solicitud, entre otras cosas, que solicitaba le fuera acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que le faltan por recabar las resultas de experticias, entrevistas a solicitud de la Defensa, entre otros; es por ello, que este Tribunal, dejó constancia que la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, fue recibida dicha solicitud en fecha 14-09-2010, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 21-08-2010, donde estableció que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencen los 30 días de ley el día 10-09-2010, y consideró, además, que tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, Acordó la Prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 11-09-2010, los cuales estableció que vencían (o vencen) en fecha 25-09-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 192.—Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por lo que en base a esta norma, tomando en consideración que este Tribunal tomó la decisión N° 1648-2010, en fecha 16-09-2010, donde se observa que por error material e involuntario, al momento de calcular el lapso de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal incurrió en error matemático en las fechas de vencimiento de dicha medida, como del inicio y finalización del lapso de prórroga de la misma, es por lo que estando, dentro del lapso legal, este Tribunal procede, de oficio, a realizar la rectificación en las fechas citadas.
Para dicha corrección, debe iniciarse, tomando en consideración el artículo 250, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”.(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De tal manera, que si en este caso, la Audiencia de Presentación de imputado, se realizó en fecha 21-08-2010, los TREINTA (30) DIAS a que se refiere este norma, comenzaron el día 22-08-2010 y culminan el día 20-09-2010, y no el día 10-09-2010, como erróneamente estableció este Tribunal en su Decisión N° 4C-1648-10, de fecha 16-09-2010. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, el precitado artículo 250, ahora, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”. (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siendo así, se hace evidente que el Ministerio Público, por una parte, presentó su solicitud, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los TREINTA (30) DIAS, ya que la presentó en fecha 14-08-2010 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y si la fecha de los TREINTA (30) DIAS vencen en fecha 20-09-2010,se hace evidente que cumplió con dicha norma; y por otra parte, a tenor de esta norma procesal, una vez acordada la prórroga, ese lapso podrá ser hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS, que en este caso, comienzan a computarse a partir de la fecha 21-09-2010 y no a partir de la fecha 11-09-2010, por lo que la prórroga se vence en fecha 05-10-2010, y no en fecha 25-09-2010, como erróneamente estableció este Tribunal en su Decisión N° 4C-1648-10, de fecha 16-09-2010.

Por lo tanto, establece este Tribunal, por los fundamentos ya analizados, que tomando en cuenta que la solicitud de la Prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, la fue recibida dicha solicitud en fecha 14-09-2010, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 21-08-2010, donde estableció que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencen los 30 días de ley el día 20-09-2010, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la Prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 21-09-2010, los cuales vencen en fecha 05-10-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, en concordancia con el artículo 192, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO EL LAPSO DE LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal, según Resolución N° 4C-1648-2010, de fecha 16-09-2010, en la causa seguida en contra del imputado EUDIMAR ALBERTO COLINA BOADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-5-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de ciudadanía 24242583, hijo de EDINSON RAFAEL COLINA Y MARIA JOSEFINA BOADA y con residencia en urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 32, casa 4, al frente de una cancha múltiple de la segunda etapa, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ALI MARTINEZ LUGO, JOHN MAIKER LAMBERTO VELÁSQUEZ y otros, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 21-09-2010, los cuales vencen en fecha 05-10-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, en concordancia con el artículo 192, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y compúlsese copia al Archivo.------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1652-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL