REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003959
ASUNTO : VP11-P-2010-003959
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-003959 DECISIÓN N° 4C-1656-10
Celebrada como ha sido, en fecha 17-09-2010, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JULIO CESAR GUEVARA ZERPA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-9-1966, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7248703, hijo de JULIO GUEVARA Y HAYDEE ZERPA y con residencia en LAS MOROCHAS, sector las morochas, las lajas, casa 96, calle freite al lado de la tasca las lajas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0424-6624917 AUTOR de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Los mismos ocurrieron el día 16 de junio de 2010, apróximadamente a las 4:30 p.m., cuando funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, plenamente identificados en el escrito acusatorio, en la calle freite, las morochas, ciudad Ojeda del Estado Zulia, cuando observaron a una persona parado en la esquina y recostado a un poste de alumbrado publico, observándole un bulto en la cintura , presumiendo que era un arma de fuego, por lo que se abordo , se le pidió identificación , y haciéndole una inspección corporal, por lo que en presencia de un ciudadano quien transitaba por el lugar, de nombre WLADIMIR PEREZ, se le realizo la revisión corporal, pudiendo incautar un arma de fuego de fabricación casera, niple, la cual ocultaba en su cintura , así mismo la cantidad de 15 pitillos de material sintético , contentivo de un polvo marrón, presunta droga, localizada al bolsillo derecho del pantalón procedido a su detención, sustancia esta al cual al ser sometida al pesaje arrojo un peso de 3 gramos, por lo cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, por lo que fue aprehendido, siendo que por ello el Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control, posteriormente presentó acusación en su contra y se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el acusado no se acogió a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: la declaración de los Expertos Ronald Mavarez y Nayrelis Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes practicaron la Experticia Química de actas; declaración del Experto Jesús Terán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien practicó Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego, de fabricación artesanal; declaración al testigo del procedimiento, ciudadano VLADIMIR PÉREZ; declaración de los funcionarios Humberto Rojas, César Rodríguez, Jesús Terán y Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado de actas, y DOCUMENTALES: como prueba pericial ofrece la EXPERTICIA QUIMICA de la sustancia incautada, identificada en el escrito acusatorio; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al arma de fuego de fabricación artesanal, identificada en dicho escrito acusatorio; donde el Ministerio Público estableció en cada uno, su necesidad y pertinencia, al igual que los identificó plenamente, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS solicitados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto del hoy acusado JULIO CESAR GUEVARA ZERPA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-9-1966, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7248703, hijo de JULIO GUEVARA Y HAYDEE ZERPA y con residencia en LAS MOROCHAS, sector las morochas, las lajas, casa 96, calle freite al lado de la tasca las lajas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0424-6624917 AUTOR de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1656-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
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