REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004464
ASUNTO : VP11-P-2009-004464


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004464 DECISION N° 4C-1658-2010

Vista la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, por parte del imputado ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio locutor de radio, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.075, con domicilio en los Puertos de Altagracia, Barrio Brisas 23 de Enero, casa sin numero, al lado de la bodega “el quicireño”, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecidos en los artículos 39 y 42 este ultimo en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SANDRA MILENA BUSTOS GARCIA; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.

En el día de hoy, Viernes diecisiete de Septiembre del año 2010, siendo las 10.42 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del imputado ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio locutor de radio, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.075, con domicilio en los Puertos de Altagracia, Barrio Brisas 23 de Enero, casa sin numero, al lado de la bodega “el quicireño”, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia; por el delito de violencia fisica previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , ejecutado en perjuicio del ciudadano SANDRA BUSTOS GARCIA. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, ABOGADA. EGLEE RAMIREZ acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. ZOILA PADRON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 42º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 47º del Ministerio Publico, Abg. ODELIS CUBILLAN, asistente la defensa PÚBLICA ABG. ADIB GABRIEL DIB, y ausente el IMPUTADO ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO. En este estado, la representante del Ministerio Público, manifiesta: “Solicito al tribunal orden la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, toda vez que se constata que no ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, verificándose al sistema JURIS 2000, que su ultima presentación la realizo en fecha 5.8.2010, lo cual comporta la presunción de que el mismo evadirá el proceso, siendo necesario garantizar la realización del acto convocado por el tribunal, y fue debidamente notificado para esta audiencia y sin justificación alguna no asistió . Es todo.” Escuchado lo expresado por la representación fiscal, y constando en actas que previa revisión del Sistema juris 2000 se evidencia que el imputado ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesto en fecha 18.8.2007 y siendo que no consta justificación alguna de su incumplimiento, se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida la imputada de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que la Boleta de Notificación fue efectiva en el domicilio procesal indicado.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 18-08-2009, con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez CADA QUINCE (15) DIAS; evidenciado que se presentó sólo en tres oportunidades, es decir, en las fechas siguientes: 22-09-2009, 07-12-2009 y 05-08-2010, y no regresó a presentarse de nuevo, sin que hasta la presente fecha haya justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.

De tal manera que se hace evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merecen pena corporal, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecidos en los artículos 39 y 42 este ultimo en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde la medida de coerción personal ha quedado definitivamente firme, y al no cumplir con las obligaciones en los términos impuestos, ni el haber comparecido, a pesar de haber quedado debidamente notificado, lo que origina que no pueda ser ubicado, evidencian que el imputado de actas no tiene interés en someterse al proceso, es por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio locutor de radio, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.075, con domicilio en los Puertos de Altagracia, Barrio Brisas 23 de Enero, casa sin numero, al lado de la bodega “el quicireño”, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecidos en los artículos 39 y 42 este ultimo en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SANDRA MILENA BUSTOS GARCIA, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio locutor de radio, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.075, con domicilio en los Puertos de Altagracia, Barrio Brisas 23 de Enero, casa sin numero, al lado de la bodega “el quicireño”, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecidos en los artículos 39 y 42 este ultimo en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SANDRA MILENA BUSTOS GARCIA, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizados y aprehendidos inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOLIA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1658-2010.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL