REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003902
ASUNTO : VP11-P-2009-003902


ASUNTO N° VP11-P-2009-003902 DECISION N° 4C-1657-2010

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04169685047, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS; este Tribunal, con fundamento en el artículo 330.8° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves, dieciséis (16) de Septiembre del año dos Mil diez (2010), siendo las 12.35 MERIDIEM, previo lapso de espera a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ODELIS CUBILLAN, en contra del ciudadano DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04169685047 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ODELIS CUBILLAN, el imputado DAVID COLINA URRIBARRI, su defensa ABG. GERARDO PEÑA y estando presente la victima ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 21.6.2010 por el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04169685047, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, por los hechos que ya se han explanados y que constan en el escrito fiscal, suscitados en fecha 19.6.2009 a esos de las 10:30 PM, que dieron origen a este proceso penal en contra del hoy acusado así como fundamentando la acusación en los elementos convicción descritos en el escrito acusatorio, ofreciendo como medios de prueba las testimoniales y las Documentales, insertas en el escrito acusatorio ratificadas en este acto; las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano DAVID COLINA URRIBARRI, como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente y se me provean copias de este acto; igualmente, en éste caso, la víctima pide como indemnización el pago de 1000 bolívares fuertes y solicito copia de la presente actas. Es todo”.-------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la VICTIMA ARIMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS quien expone. “Estoy de acuerdo con los términos en que acusó el Ministerio Público, es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado DAVID COLINA URRIBARRI, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado , de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. GERARDO PEÑA , quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente a mi defendido, es todo.-------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 19 de junio de 2009, en modo, tiempo y lugar como están establecidos en el escrito acusatorio; fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra DEL imputado DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04169685047, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04169685047, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”--------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado DAVID COLINA URRIBARRI, motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el IMPUTADO DAVID COLINA URRIBARRI, identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, cada uno, por separado, expuso: “Entendía lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, ese día es cierto que insulte, amenace le dije palabras obscenas, es decir la agredí verbalmente por lo que pido disculpas a ARIANNA DEL VALLE GUANIPA, ofreciendo como INDEMNIZACIÓN mi compromiso a deposita UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1000,oo) a finales del mes de septiembre del año 2010, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal para que me den la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya me lo explicó mi defensa y la Juez, es todo”.-------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la VICTIMA ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusados doy mi opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, acepto el pago de el pago de un mil bolívares fuertes, los cuales pude depositar en mi cuenta corriente N° 0116-0108-10-0010124004 del banco BOD a mi nombre, y que espero que cumpla sus obligaciones como lo ha expresado en este Tribunal, es todo” .---------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04169685047, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 17 de Septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia, sin previa autorización del tribunal 6.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, ni a su familia, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación a la víctima y/o a su familia, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso; y 7.- Cumplir con la INDEMNIZACIÓN en los términos aquí ofrecidos por el imputado, a partir de la presente fecha, debiendo hacer el depósito en la cuenta corriente 0116-0108-10-0010124004 del banco BOD a nombre de la victima. Asimismo, se hace del conocimiento del imputado DAVID COLINA URRIBARRI, presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ahora acusado DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04169685047, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS del Ministerio Público, en la causa seguida al ahora acusado DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04169685047, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, a la cual por el Principio de Comunidad de la Prueba, tiene el mismo derecho la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION en contra del ahora acusado DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04169685047, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, y a favor de ésta última, de las establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-------------------------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04169685047, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.------
QUINTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado DAVID COLINA URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS del Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 8-3-1958, de esta civil casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V-7730229, con domicilio procesal en EL DANTO, callejón las marías, casa sin numero, diagonal al restaurante de Susana, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04169685047, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 17 de Septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia, sin previa autorización del tribunal 6.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, ni a su familia, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación a la víctima y/o a su familia, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso; y 7.- Cumplir con la INDEMNIZACIÓN en los términos aquí ofrecidos por el imputado, a partir de la presente fecha, debiendo hacer los depósitos en la cuenta corriente 0116-0108-10-0010124004 del banco BOD a nombre de la victima. Asimismo, se hace del conocimiento del imputado DAVID COLINA URRIBARRI, presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Regístrese, publíquese, diarícese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1657-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL