REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000125
ASUNTO : VP11-P-2009-000125
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-000125 DECISION N° 4C-1655-2010
Vista la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, por parte del imputado ALEXANDER ANTONIO GOMEZ BANEGAS, Nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 15-11-1968, de 40 años de edad, Estado Civil casado, profesión y oficio TSU en electromecánica, Cedula de Identidad No. 11.253.878, hijo de José Benitos Gómez, Rosmira Banegas, Residenciado en el Barrio Rafael Maria Baralt, Calle Campo Elías 1, Casa 41, entrando por el paraute, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ENELCO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.
En el día de hoy, Viernes diecisiete de Septiembre del año 2010, siendo las 10.42 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO GOMEZ BANEGAS, Nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 15-11-1968, de 40 años de edad, Estado Civil casado, profesión y oficio TSU en electromecánica, Cedula de Identidad No. 11.253.878, hijo de José Benitos Gómez, Rosmira Banegas, Residenciado en el Barrio Rafael Maria Baralt, Calle Campo Elías 1, Casa 41, entrando por el paraute, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, ABOGADA. EGLEE RAMIREZ acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. ZOILA PADRON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 42º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7º del Ministerio Publico, Abg. JOHANNA GARCIA, asistente la defensa PÚBLICA ABG. ADIB GABRIEL DIB, y ausente el IMPUTADO ALEXANDER GOMEZ. En este estado, la representante del Ministerio Público, manifiesta: “Solicito al tribunal orden la aprehensión del ciudadano ALEXANDER GOMEZ, toda vez que se constata que no ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, verificándose al sistema JURIS 2000, que su ultima presentación la realizo en fecha 13.3.2009, lo cual comporta la presunción de que el mismo evadirá el proceso, siendo necesario garantizar la realización del acto convocado por el tribunal, y así mismo no lo conocen en el sector, por lo que aporto una dirección falsa, tal como consta en la exposición del alguacil encargado de su notificación para esta audiencia. Es todo.” Escuchado lo expresado por la representación fiscal, y constando en actas que no fue posible localizar al prenombrado imputado en el domicilio procesal de actas, así mismo previa del Sistema juris 2000 se evidencia que el imputado ALEXANDER GOMEZ, no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesto en fecha 14.1.2009 y siendo que no consta justificación alguna de su incumplimiento, se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta la imputada ALEXANDER GOMEZ, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida la imputada de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que la Boleta de Notificación no fue efectiva en el domicilio procesal indicado, por cuanto una vecina del sector, quien pertenece al Consejo Comunal, identificada en dicha Boleta, le informó que no conoce al imputado de actas.
Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 14-01-2009, con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS; evidenciado que se presentó sólo en dos oportunidades, s decir, en las fechas siguientes: 13-02-2009 y 13-03-2009, y no regresó a presentarse de nuevo, sin que hasta la presente fecha haya justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.
De tal manera que se hace evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merecen pena corporal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ENELCO, donde la medida de coerción personal ha quedado definitivamente firme, y al no cumplir con las obligaciones en los términos impuestos, ni el haber suministrado una dirección inexacta, que origina que no pueda ser ubicado, evidencian que el imputado de actas no tiene interés en someterse al proceso, es por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER ANTONIO GOMEZ BANEGAS, Nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 15-11-1968, de 40 años de edad, Estado Civil casado, profesión y oficio TSU en electromecánica, Cedula de Identidad No. 11.253.878, hijo de José Benitos Gomez, Rosmira Banegas, Residenciado en el Barrio Rafael Maria Baralt, Calle Campo Elías 1, Casa 41, entrando por el paraute, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ENELCO, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.--------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER ANTONIO GOMEZ BANEGAS, Nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 15-11-1968, de 40 años de edad, Estado Civil casado, profesión y oficio TSU en electromecánica, Cedula de Identidad No. 11.253.878, hijo de José Benitos Gomez, Rosmira Banegas, Residenciado en el Barrio Rafael Maria Baralt, Calle Campo Elías 1, Casa 41, entrando por el paraute, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ENELCO, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizados y aprehendidos inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-----------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOLIA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1655-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
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