REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002926
ASUNTO : VP11-P-2007-002926

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2007-002926 DECISION N° 4C-1653-2010

Vista la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, por parte del imputado ROBINSON JOSÉ HIDALGO CAMARGO, venezolano, de 33 edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 4-05-1974, soltero, profesión u oficio de latonería y puntara, hijo de BENEDICTO HIDALGO y MARIA CONCESIÓN CAMARGO, manifiesta no tener cedula de identidad, domiciliado en carretera H, detrás de la Panadería Norma, como a tres casas detrás de la bomba, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.
En el día de hoy, Viernes diecisiete de Septiembre del año 2010, siendo las nueve y diez horas de la mañana (9:10 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ROBINSON JOSE HIDALGO CAMARGO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito: Porte Ilícito De Arma de Fuego, ejecutado en Perjuicio del estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, ABOGADA. EGLEE RAMIREZ acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. ZOILA PADRON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 42º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 42º del Ministerio Publico, Abg. JOHANNA MARTINEZ, inasistente la defensa pública y ausente el imputado ROBINSON JOSE HIDALGO CAMARGO. En este estado, la representante del Ministerio Público, manifiesta: “Solicito al tribunal orden la aprehensión del ciudadano ROBINSON JOSE HIDALGO CAMARGO, toda vez que se constata que no ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, lo cual comporta la presunción de que el mismo evadirá el proceso, siendo necesario garantizar la realización del acto convocado por el tribunal, y así mismo no lo conocen en el sector, por lo que aporto una dirección falsa, tal como consta en la exposición del alguacil encargado de su notificación para esta audiencia. Es todo.” Escuchado lo expresado por la representación fiscal, y constando en actas que no fue posible localizar al prenombrado imputado en el domicilio procesal de actas, así mismo previa del Sistema juris 2000 se evidencia que el imputado ROBINSON JOSE HIDALGO CAMARGO no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesto en fecha 17.7.2010, y siendo que no consta justificación alguna de su incumplimiento, se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta la imputada ROBINSON JOSE HIDALGO CAMARGO, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida la imputada de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que la Boleta de Notificación no fue efectiva en el domicilio procesal indicado, por cuanto una vecina del sector, identificada en dicha Boleta, la informó que en esa dirección no residen el imputado de actas.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 16-07-2007, con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS; evidenciado que nunca cumplió ni ha cumplido con una sola de sus presentaciones, sin que hasta la presente fecha haya justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.

De tal manera que se hace evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merecen pena corporal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la medida de coerción personal ha quedado definitivamente firme, y al no cumplir con las obligaciones en los términos impuestos, ni el haber suministrado una dirección inexacta, que origina que no pueda ser ubicado, evidencian que el imputado de actas no tiene interés en someterse al proceso, es por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBINSON JOSÉ HIDALGO CAMARGO, venezolano, de 33 edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 4-05-1974, soltero, profesión u oficio de latonería y puntara, hijo de BENEDICTO HIDALGO y MARIA CONCESIÓN CAMARGO, manifiesta no tener cedula de identidad, domiciliado en carretera H, detrás de la Panadería Norma, como a tres casas detrás de la bomba, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.--------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBINSON JOSÉ HIDALGO CAMARGO, venezolano, de 33 edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 4-05-1974, soltero, profesión u oficio de latonería y puntara, hijo de BENEDICTO HIDALGO y MARIA CONCESIÓN CAMARGO, manifiesta no tener cedula de identidad, domiciliado en carretera H, detrás de la Panadería Norma, como a tres casas detrás de la bomba, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizados y aprehendidos inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOLIA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1653-2010.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL