REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003958
ASUNTO : VP11-P-2010-003958



ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-003958 DECISIÓN N° 4C-1650-10

Celebrada como ha sido, en fecha 16-09-2010, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado DANY JOSE PIRELA MORLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de ciudadanía 20257499, hijo de NOBEL JOSE QUINTERO Y DAMELIS PIRELA y con residencia en La montañita, calle silencio, casa 22, diagonal a la escuela básica VALMORE RODRIGUEZ, Cabimas del Estado Zulia como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, metido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

LOS HECHOS
Los mismos ocurrieron el día 15.06.2010, aproximadamente a las 6:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, identificados en actas, estando de patrullaje por la jurisdicción , específicamente en el sector la Montañita, calle silencio, frente a la Carnicería Amberlin, estaba el hoy imputado con actitud sospechosa, al ver la comisión policial emprendió veloz huida por lo que se procedió a su persecución, logrando su detención, una vez realizada su detención se realizo una inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y se colecto de su bolsillo un arma de fuego, tipo pistola, marca no visible, calibre 380, serial numero HN164925, con seis cartuchos del mismo calibre, s le procedió a quitar sus documentos , no teniendo el porte de arma, verificándose, igualmente, que el hoy imputado reencuentra bajo Medida de Detención Domiciliaria, supervisado por el Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, por orden del Tribunal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según asunto N° VP11-D.-2009-000393, por lo que fue aprehendido, siendo que por ello el Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control, posteriormente presentó acusación en su contra y se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el acusado no se acogió a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Y ASI SE DECLARA.------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las PRUEBAS TESTIMONIALES: y. DOCUMENTALES: que aparecen descritas en el escrito acusatorio (folios 33 y 34, ambos inclusive); respectivamente; donde estableció su necesidad y pertinencia, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS solicitados por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto del hoy acusado DANY JOSE PIRELA MORLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de ciudadanía 20257499, hijo de NOBEL JOSE QUINTERO Y DAMELIS PIRELA y con residencia en La montañita, calle silencio, casa 22, diagonal a la escuela básica VALMORE RODRIGUEZ, Cabimas del Estado Zulia como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, metido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1650-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL