REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003476
ASUNTO : VP11-P-2010-003476

ASUNTO N° VP11-P-2010-003476 DECISION N° 4C-1649-2010

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por la ciudadana ABOGADA MARIBEL CARRILLO, en contra de los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en grado de frustración en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal, con fundamento en el artículo 330.8° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 16 DE SEPTIEMBRE del año 2010, siendo las 11:30 de la mañana, previo acuerdo entre las partes, ya que se estaba a la espera de la Defensa de los imputados de actas y luego los imputados manifestaron su deseo de nombra Defensor Público; a fin de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que no compareció la Defensa Privada, ABOGADO ENDR ALAÑA. Se deja constancia que la víctima (empresa WANA) quedó debidamente notificada, con la colaboración del Ministerio Público, por lo que la Defensa no tiene objeción que se realice la audiencia en esta misma fecha. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZOILA PADRON actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. EGLEE PUENTE, LOS ciudadanos ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, y estando ausente el Representante de la empresa WANA, pero de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, la misma fue debidamente notificada; así como no compareció el defensor privado ABOGADO ENDER ALAÑA. Se deja constancia que el Tribunal les informa a las partes que la Defensa privadazo solicitó el diferimiento de esta audiencia y que el Tribunal se comunicó con el mismo vía telefónica en esta misma fecha y manifestó que hablaría con sus defendidos vía telefónica, que le dieran 5 minutos para devolver la llamada, pero no lo hizo. Seguidamente cada uno de los imputados exponen: “Ciudadana JUEZ en este acto revocamos al defensor privado y solicitamos se nos designe defensor público, es todo”. Seguido el Tribunal hace el llamado al defensor público de turno estando presente en la sala de audiencia el defensor público primero ABG. RAFAEL PADRON, se le notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, por lo que expone: ACEPTO la defensa de los ciudadanos ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA. Es todo.” Acto seguido, la Defensa se impone conjuntamente con los imputados de actas del contenido de las actas. Seguidamente la Defensa expone: “Manifiesto al Tribunal que no tengo objeción que la Audiencia Preliminar se celebre en esta misma fecha, como fue fijada previamente, es todo”.-------------------------------------

Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Cuarta de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en contra de los ciudadanos ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, como CO-AUTORES del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO, EN GRADO DE FRUSTRACION, haciendo el cambio de calificación en esta audiencia por cuanto se recuperaron los objetos inmediatamente. Asimismo, solcito conforme al articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento de la causa por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que el Ministerio Público sólo acusa a los imputados de actas por el delito de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrito en el escrito acusatorio por lo hechos ocurridos en fecha 27-5-2010, por otro lado solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testifícales, documentales y materiales ofrecidas en lo escritos acusatorios por cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputado en el Juicio Oral y Público, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, y solicito así mismo se dicte auto de apertura a juicio y se me expida copia simple del presente acto.-Es todo”. -------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”; y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.--------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. RAFAEL PADRON , quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, a los fines acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que se vaya a juicio, es un delito cuya pena, que pudiera llegar a imponerse, no excede de cuatro años por ser en grado de Frustración, es todo.----------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 27-5-2010, en la forma en modo, tiempo y lugar como se haya descrito en el escrito acusatorio; fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, como COAUTORES del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO, , de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado de los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, donde el Ministerio Público ha solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal analizadas las actas considera que se encuentra ajustado a derecho, por lo que Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Finalmente en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados han cumplido con sus obligaciones, este Tribunal las mantiene, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordad a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a mis defendidos, porque el delito de EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que mis defendidos me han manifestado, cada uno, su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”--
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, motivos de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, a los IMPUTADOS ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, identificados en actas, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, cada uno, por separado, expuso: “Entendía lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, ese día es cierto que estaba desvalijando o quitando piezas a ese vehiculo, y escondimos el turbo y el módulo del motor de la computadora, propiedad de la empresa WANA y cuando nos preguntaron reconocimos que los habíamos despojados, los escondimos en la maleza para luego sacarlos de la empresa, les dijimos donde estaban; por so solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, como ya me lo explicó mi defensa y la Juez, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, en nombre de la víctima, quien está debidamente notificada para este acto; y solicito copia de este acto, es todo”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado (s), y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, tomando en consideración que loe hechos que se suscitaron en fecha 27-05-2010, aproximadamente a las 2:45 a.m. en la empresa WANA C.A., identificada en actas, donde se obtuvo información telefónica que los hoy imputados sustrajeron de dicha empresa un módulo de computadora, y el turbo que va adherido al vehículo tipo chuto, identificado en actas, propiedad de dicha empresa, por lo que al ser verificado con los hoy imputados, estos manifestaron que era cierto y que los tenían ocultos en una maleza, señalando el lugar, para sustraerlos, por lo que fueron aprehendidos; hechos que coinciden con la declaración de cada uno de los imputado de actas, y se recuperaron los objetos inmediatamente, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, queestablece una pena de CUATRO (04) AOCHO (08) AÑOS, siendo el término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) AÑOS, asimismo, por ser en grado de Frustración le procdería una rebaja de una tercera (1/3) parte de SEIS (06) AÑOS, que serían CUATRO (04) AÑOS y por la admisión de los hechos, en el caso que se rebaje un tercio (1/3)de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que sería menor de cuatro (04) años, y aunque el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal no se refiere a la pena en concreto sino a la pena en su límite máximo, considera este Tribunal que siendo un delito inacabado, por ser en grado de Frustración, donde no lo excluye la norma citada, aunado a que el Ministerio Público no tiene objeción, donde ha dado su opinión favorable, considera este Tribunal que hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados como CO-AUTORES del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO en grado de frustración, asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 16 de Septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; y 6.- No acercarse a la empresa WANA durante el lapso de suspensión condicional del proceso.. Asimismo, se hace del conocimiento del imputado ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Notifíquese a la empresa WANA de lo acordado en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.--------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en grado de frustración en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en grado de frustración en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
CUARTO:
DECRETAEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, conforme lo establece el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
SEXTO
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cada uno de los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO , cuyas obligaciones, son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 16 de Septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; y 6.- No acercarse a la empresa WANA durante el lapso de suspensión condicional del proceso.. Asimismo, se hace del conocimiento del imputado ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Notifíquese y provéanse las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, diarícese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1649-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON