REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005688
ASUNTO : VP11-P-2010-005688


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005688 RESOLUCIÓN N° 4C-1616-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos 39 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, 15 de Septiembre del año dos mil diez (201l0), siendo las 10.40 de la mañana , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JENIS SALAS JIMENEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas por los hechos ocurridos en fecha 13-09-2010 del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos la distrito policial, departamento Simon Bolivar, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 13-9-2’010 , cuando siendo las 5:00 de la tarde, la victima RILEIDA SOTO ZULETA DENUNCIA tal como lo expresa:…” denuncio A JENIS SALAS, como a las 12:30 am, estaba sola en una terraza de su papa, n ese momento le repico el teléfono y era su expareja, pregunto por los hijos, y me dijo que mirara hacia atrás y mire, en ese momento la agarro por el pelo, le dio una cachetada, le dijo que no la quería ver con otro hombre, que le iba a echar una pela ….” En virtud de dicha denuncia se traslada la comisión actuante en la misma fecha y al llegar al sitio descrito por la víctima para su ubicación estaba dicho ciudadano y se procedió a su detención por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en los articulos 39, Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA BEATRIZ SOTO ZULETA por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 87 ORDINAL 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JENIS JOSE SALAS JIMENEZ a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “poseo abogado privado, designo a los defensores privado ABG. ANGEL LUIS ORTEGA Y WILLIAMS MACHADO ATENCIO. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. ANGEL LUIS ORTEGA Y WILLIAMS MACHADO ATENCIO, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JENIS JOSE SALAS JIMENEZ. Es todo”. Se procede a identificar los defensores: ABOGADO ANGEL LUIS ORTEGA, cedula de identidad 15987520, inpreabogado numero 126858 y WILLIAMS MACHADO ATENCIO, cedula de identidad 17805281, inpreabogado numero 126850, Domicilio urbanización san Miguel, calle 96-B, casa 62-66, Maracaibo Zulia, telefono 04246242678 y 04140631982 y se les toma el juramento de ley y exponen: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JENIS SALAS JIMENEZ Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, cabello negro, con entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 75 kilos de peso, contextura delgada, de labios gruesos,, cion bigotes, cejas pobladas, nariz fina, con cicatriz visible en la ceja izquierda, y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,”, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito al tribunal se le conceda a mi representado una medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días para que no afecte el estudio de mis representado y solicito copia del acta de audiencia. Es todo.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 13-09-2010, siendo las 7.40 de la noche, según el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (folio 8); bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de que la propia víctima de autos, en fecha 13.9.2010, a las 5:00 de la tarde, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 39 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA, toda vez que la ciudadana RILEIDA SOTO ZULETA, víctima de actas, denunció (folio 6 y su vuelto) al imputado de actas, como la persona que la agarro por el pelo, le dio una cachetada, le dijo que no la quería ver con otro hombre, que le iba a echar una pela ….” , lo cual coincide con el ACTA POLICIAL(folio 3) donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por la denuncia que formuló en su contra la víctima de actas, por maltrato físico; y aunado, al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA (folio 7) donde se deja constancia del lugar donde la víctima señaló que ocurrieron los hechos Tales hechos hacen que este Tribunal comparta la calificación provisional del Ministerio Público, que en todo caso, va a depender de la investigación que va iniciando el Ministerio Público para establecer el delito y si el imputado de actas es o no responsable penalmente del mismo, por lo que mal puede considerar este Tribunal que tal calificación “provisional” no procede; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana RILEIDA SOTO ZULETA, víctima de actas, por los hechos ocurridos en fecha 13.9.2010, y quien entre otras cosas expuso que : “denuncio A JENIS SALAS, como a las 12:30 am, estaba sola en una terraza de su papa, n ese momento le repico el teléfono y era su expareja, pregunto por los hijos, y me dijo que mirara hacia atrás y mire, en ese momento la agarro por el pelo, le dio una cachetada, le dijo que no la quería ver con otro hombre, que le iba a echar una pela” así como acta de inspección ocular inserta al folio siete de la causa, donde la policía regional dejó constancia del lugar de los hechos; aunada al ACTA POLICIAL inserta al folio tres de la causa en donde se deja constancia que la comisión policial se traslada al sitio donde manifiesta la victima que esta el imputado, por lo que se procede a la detención del imputado donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y por los cuales quedó detenido el imputado de actas, a pocas horas de haberse realizado los hechos por los cuales lo denunciara la víctima de actas; Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las cuales se encuentra de acuerdo la Defensa, considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, en este caso, contra la estabilidad emocional de un ser humano, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo; no obstante, a criterio de este Tribunal procede, por lo que se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; Decreta las Medidas de protección a favor de la víctima y en contra del imputado, conforme al artículo 87, en sus numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se refieren: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y Decreta Medidas de Protección a favor de la víctima y en contra del imputado de actas, establecidas en el artículo 87, en sus numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este caso, conllevan, a la medida de protección citada, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y en cuanto a la ultima medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y con Lugar las solicitudes de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los articulos 39 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA a favor de ésta última, previstas en los numerales 5°, 6°, artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que en este caso, conllevan, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y asimismo, en cuanto a la ultima medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos 39 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1616- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL