REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004045
ASUNTO : VP11-P-2009-004045


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-0004045 RESOLUCIÓN N° 4C-1615-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.932, con domicilio procesal en CAMPO MIRAFLORES, CASA 39, COMO A DOS CUADRAS DEL CLUB MIRAFLORES, VALMORE RODRIGUEZ, estado Zulia, teléfono 04149641235, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOS; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 330.8°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, MIERCOLES, quince (15) de Septiembre del año dos Mil diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ODELIS CUBILLAN, en contra del ciudadano JOEL BLANCO LOZANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOS. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ODELIS CUBILLAN, el imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, quienes se encuentran en libertad, y estando ausente la victima JAKELINE LIZARDO CHIRINOS, quien se encuentra debidamente notificada.
NOMBRAMIENTO DE NUEVA DEFENSA
Se deja constancia que consta a las actas, escrito presentado por la ABOGADA YELITZA BETANCOURT, defensa privada , quien renuncia al cargo, se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “poseo abogado privado, designo al defensor ABOGADA INGRID CHIRNOS. Es todo”. Acto seguido, estando presente en sala la defensa ABG, INGRID CHIRINOS, estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JOEL BLANCO LOZANO. Es todo”. Se procede a identificar: mi inpreabogado 112781, cedula de identidad 15320202, domicilio procesal avenida 42, sector los samanes, numero 16-1, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono 04267226304. Es todo. Seguido se le toma el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa se impuso de las actas conjuntamente con el imputado. Acto seguido, la defensa expone: “Solicito al Tribunal se de inicio a la audiencia en esta misma fecha, como había sido previamente fijada, es todo”. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR.---------------------------
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 21.6.2010 por el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado JOEL BLANCO LOZANO, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOS, por los hechos que ya se han explanados y que constan en el escrito fiscal, suscitados en fecha 11.7.2009 a esos de las 8:30 de la mañana, que dieron origen a este proceso penal en contra del hoy acusado así como fundamentando la acusación en los elementos convicción descritos en el escrito acusatorio, ofreciendo como medios de prueba las testimoniales y las Documentales, insertas en el escrito acusatorio ratificadas en este acto; las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.932, con domicilio procesal en CAMPO MIRAFLORES, CASA 39, COMO A DOS CUADRAS DEL CLUB MIRAFLORES, VALMORE RODRIGUEZ, estado Zulia, teléfono 04149641235, como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOS, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente y se me provean copias de este acto; igualmente, en éste caso, la víctima no asistió pero en su representación solicito una indemnización del 1000 BOLIVARES FUERTES, y solicito copia de la presente actas. Es todo”.--------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado ISEA ALASTRE ELVIS RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.932, con domicilio procesal en CAMPO MIRAFLORES, CASA 39, COMO A DOS CUADRAS DEL CLUB MIRAFLORES, VALMORE RODRIGUEZ, estado Zulia, teléfono 04149641235, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “quiero declarar; sí, yo LLA ME POR TELEFONO la amenace e insulte con palabras obscenas, Le pido disculpa a la victima en este acto, no lo volveré hacer, y ofrezco la indemnización de 1000 bolívares fuertes a la victima. Es todo”.------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. INGRIS CHIRINOS , quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, a los fines acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que se vaya a juicio, es un delito cuya pena, que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años en su límite máximo, es todo.-----------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 30.06.2010 a las 8.45 de la noche, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra DEL imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOSde conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordad a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, y aceptan la indemnización, Así mismo solicito se le revise la medida privativa de libertad a mi defendido y se le imponga una medida menos gravosas que la privativa, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”-----------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el IMPUTADO JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, , identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, cada uno, por separado, expuso: “Entendía lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, ese día es cierto que yo LLAME PARA INSULTARLA Y AMENAZARLA por lo que pido disculpas a JAKELINE LIZARDO, Ofrezco como indemnización la disculpa Y el pago de 1000 bolívares fuertes, para cancelarla en dos pagos de quinientos bolívares fuertes cada uno; me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal para que me den la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya me lo explicó mi defensa y la Juez, es todo”.-------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, en nombre de la víctima, quien está debidamente notificada para este acto, acepto la indemnización y le haré del conocimiento de la víctima de esta indemnización; y solicito copia de este acto, es todo” .----
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOS, asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 15 de Septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia es decir: CAMPO MIRAFLORES, CASA 39, COMO A DOS CUADRAS DEL CLUB MIRAFLORES, VALMORE RODRIGUEZ, estado Zulia, teléfono 04149641235, , sin previa autorización del tribunal 6.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, ni a su familia, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación a la víctima, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso. En relación a la indemnización la cantidad de 1000 bolívares fuertes, las cuales pude cancelar en dos cutos de 500 bolívares fuertes cada una, pagaderas en los dos meses próximos o antes si así puede el imputado de actas, cuyo pago queda supeditado a que la victima aporte un numero de cuenta en donde pueda depositar el imputado las cuotas y que el ministerio publico informe al tribunal el numero de cuenta. Asimismo, se hace del conocimiento del imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Asimismo, por cuanto el imputado de actas se encuentra con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en sus obligaciones, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no s menos cierto, que en esta audiencia el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso, de varias obligaciones, que requieren, en su mayoría, que el mismo se encuentre en libertad y dada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de lo acordado en esta audiencia. Asimismo, en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta que la finalidad de la misma era la realización de esta audiencia, ya que el imputado incumplió con cus obligaciones, pero dado que el mismo está en esta audiencia, donde además, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el límite máximo de la pena, que no debe exceder de cuatro (04) años hacen procedente medidas menos gravosas que la del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además, al habérsele acordado la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ha impuesto una serie de obligaciones, entre las cuales, se requiere que se encuentre en libertad, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado de actas, con la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este tribunal, de la establecida en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.--------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.932, con domicilio procesal en CAMPO MIRAFLORES, CASA 39, COMO A DOS CUADRAS DEL CLUB MIRAFLORES, VALMORE RODRIGUEZ, estado Zulia, teléfono 04149641235, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOS, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.932, con domicilio procesal en CAMPO MIRAFLORES, CASA 39, COMO A DOS CUADRAS DEL CLUB MIRAFLORES, VALMORE RODRIGUEZ, estado Zulia, teléfono 04149641235, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.932, con domicilio procesal en CAMPO MIRAFLORES, CASA 39, COMO A DOS CUADRAS DEL CLUB MIRAFLORES, VALMORE RODRIGUEZ, estado Zulia, teléfono 04149641235, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOS, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas durante el régimen de prueba impuesto para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su inmediata libertad.
CUARTO
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.932, con domicilio procesal en CAMPO MIRAFLORES, CASA 39, COMO A DOS CUADRAS DEL CLUB MIRAFLORES, VALMORE RODRIGUEZ, estado Zulia, teléfono 04149641235, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------
QUINTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de el vigía Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.932, con domicilio procesal en CAMPO MIRAFLORES, CASA 39, COMO A DOS CUADRAS DEL CLUB MIRAFLORES, VALMORE RODRIGUEZ, estado Zulia, teléfono 04149641235, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 ordinales 1,2, y 3 ambos de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JACKELINE DEL CARMEN LIZARDO CHIRINOS, cuyas obligaciones, son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 15 de Septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba 5.- No cambiar de residencia es decir: CAMPO MIRAFLORES, CASA 39, COMO A DOS CUADRAS DEL CLUB MIRAFLORES, VALMORE RODRIGUEZ, estado Zulia, teléfono 04149641235, , sin previa autorización del tribunal 6.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, ni a su familia, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación a la víctima, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso. En relación a la indemnización la cantidad de 1000 bolívares fuertes, las cuales pude cancelar en dos cutos de 500 bolívares fuertes cada una, pagaderas en los dos meses próximos o antes si así puede el imputado de actas, cuyo pago queda supeditado a que la victima aporte un numero de cuenta en donde pueda depositar el imputado las cuotas y que el ministerio publico informe al tribunal el numero de cuenta. Asimismo, se hace del conocimiento del imputado JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Asimismo, por cuanto el imputado de actas se encuentra con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en sus obligaciones, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no s menos cierto, que en esta audiencia el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso, de varias obligaciones, que requieren, en su mayoría, que el mismo se encuentre en libertad y dada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA de lo acordado en esta audiencia. Quedan las partes legalmente notificadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia PARA SU INMEDIATA LIBERTAD. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1615- 2010.-


LA SECRETARIA SALA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL