REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004555
ASUNTO : VP11-P-2010-004555
ASUNTO N° VP11-P-2010-004555 DECISION N° 4C-1610-2010
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 07-10-1975, 34 años de edad, casado, operador de maquinaria pesada, Cedula de Identidad Nro V- 12.862.487, hijo de Luisa Hernández y Padre Desconocido, Sector Delicias Nuevas, calle San Félix, casa N° 46, al lado de la escuela Ramón Reinoso Núñez, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono 0264-2510466, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal, con fundamento en el artículo 330.8° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes, catorce (14) de septiembre de Dos Mil diez (2010), siendo las 12:38 horas de la tarde, previo lapso de espera para el traslado del imputado desde el Retén de Cabimas, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. NIVIA RINCON RAMIREZ, en contra del ciudadano MARLON JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NIVIA RINCON RAMIREZ, el imputado MARLON JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra privado de libertad, en compañía de su Defensor, ABOG. YOSSUSI HERNANDEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 13-08-2010 por el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ PETIT como AUTOR del delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que ya se han explanados y que constan en el escrito fiscal, suscitados en fecha 17-07-2010, que dieron origen a este proceso penal en contra del hoy acusado así como fundamentando la acusación en los elementos convicción descritos en el escrito acusatorio, ofreciendo como medios de prueba las testimoniales y las Documentales, insertas en el escrito acusatorio ratificadas en este acto; las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano MARLON JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 07-10-1975, 34 años de edad, casado, operador de maquinaria pesada, Cedula de Identidad Nro V- 12.862.487, hijo de Luisa Hernández y Padre Desconocido, Sector Delicias Nuevas, calle San Félix, casa N° 46, al lado de la escuela Ramón Reinoso Núñez, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono 0264-2510466, en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente y se me provean copias de este acto, es todo”.----
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado MARLON JOSE HERNANDEZ PETIT, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado MARLON JOSE HERNANDEZ PETIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: MARLON JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 07-10-1975, 34 años de edad, casado, operador de maquinaria pesada, Cedula de Identidad Nro V- 12.862.487, hijo de Luisa Hernández y Padre Desconocido, Sector Delicias Nuevas, calle San Félix, casa N° 46, al lado de la escuela Ramón Reinoso Núñez, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono 0264-2510466, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo .----------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. YOSSUSI HERNANDEZ quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, asimismo, solicito la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido pudiera acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que se vaya a juicio, es un delito cuya pena, que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años en su límite máximo, es todo.---------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 07-04-2010, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ PETIT, como AUTOR del delito de delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ PETIT, como AUTOR del delito de delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto el imputado de actas se encuentra con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en sus obligaciones, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en esta audiencia el mismo puede acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pueden imponer de varias obligaciones, que requieren, en su mayoría, que el mismo se encuentre en libertad y dada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun en el caso que no se acoja, el tipo de delito no excede de diez años y de ser ordenado el auto de apertura a juicio, procede sustituirla por una menos gravosa; es por lo que este Tribunal Declara Con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ PETIT como AUTOR del delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas durante el régimen de prueba impuesto para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su inmediata libertad. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo----------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado MARLON JOSE HERNANDEZ PETIT, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado MARLON JOSE HERNANDEZ PETIT, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendía lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, yo tenía en mi poder esa droga, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 07-10-1975, 34 años de edad, casado, operador de maquinaria pesada, Cedula de Identidad Nro V- 12.862.487, hijo de Luisa Hernández y Padre Desconocido, Sector Delicias Nuevas, calle San Félix, casa N° 46, al lado de la escuela Ramón Reinoso Núñez, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono 0264-2510466, como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de SEPTIEMBRE del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con DOCE (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- No cambiar de domicilio y/o residencia, que es la que ha suministrado en este acto; 5.- Mantenerse en una ocupación definida y lícita, que puede ser de estudio, trabajo u arte, y consignar constancia a este Tribunal de haberla iniciado y de su continuación una vez finalice el régimen de prueba. 6.- No incurrir en nuevos hecho punibles penalmente. 7.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 8.- Asistir a Orientación Psicológica y tratamiento en el Centro RENACER ubicado en la Costa Oriental del Lago, Estado Zulia, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena librar oficio al CENTRO “RENACER”, ubicado en la Costa Oriental del Lago, Estado Zulia, informándole que en esta misma fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de actas, con las obligaciones ya referidas. Asimismo, por cuanto el imputado de actas se encuentra con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en sus obligaciones, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no s menos cierto, que en esta audiencia el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso, de varias obligaciones, que requieren, en su mayoría, que el mismo se encuentre en libertad y dada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.---------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 07-10-1975, 34 años de edad, casado, operador de maquinaria pesada, Cedula de Identidad Nro V- 12.862.487, hijo de Luisa Hernández y Padre Desconocido, Sector Delicias Nuevas, calle San Félix, casa N° 46, al lado de la escuela Ramón Reinoso Núñez, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono 0264-2510466, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado MARLON JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 07-10-1975, 34 años de edad, casado, operador de maquinaria pesada, Cedula de Identidad Nro V- 12.862.487, hijo de Luisa Hernández y Padre Desconocido, Sector Delicias Nuevas, calle San Félix, casa N° 46, al lado de la escuela Ramón Reinoso Núñez, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono 0264-2510466, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ PETIT como AUTOR del delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas durante el régimen de prueba impuesto para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su inmediata libertad.-----------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado MARLON JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 07-10-1975, 34 años de edad, casado, operador de maquinaria pesada, Cedula de Identidad Nro V- 12.862.487, hijo de Luisa Hernández y Padre Desconocido, Sector Delicias Nuevas, calle San Félix, casa N° 46, al lado de la escuela Ramón Reinoso Núñez, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono 0264-2510466, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado MARLON JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 07-10-1975, 34 años de edad, casado, operador de maquinaria pesada, Cedula de Identidad Nro V- 12.862.487, hijo de Luisa Hernández y Padre Desconocido, Sector Delicias Nuevas, calle San Félix, casa N° 46, al lado de la escuela Ramón Reinoso Núñez, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono 0264-2510466, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de SEPTIEMBRE del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con DOCE (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- No cambiar de domicilio y/o residencia, que es la que ha suministrado en este acto; 5.- Mantenerse en una ocupación definida y lícita, que puede ser de estudio, trabajo u arte, y consignar constancia a este Tribunal de haberla iniciado y de su continuación una vez finalice el régimen de prueba. 6.- No incurrir en nuevos hecho punibles penalmente. 7.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 8.- Asistir a Orientación Psicológica y tratamiento en el Centro RENACER ubicado en la Costa Oriental del Lago, Estado Zulia, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena librar oficio al CENTRO “RENACER”, ubicado en la Costa Oriental del Lago, Estado Zulia, informándole que en esta misma fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de actas, con las obligaciones ya referidas. Asimismo, por cuanto el imputado de actas se encuentra con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en sus obligaciones, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no s menos cierto, que en esta audiencia el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso, de varias obligaciones, que requieren, en su mayoría, que el mismo se encuentre en libertad y dada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su INMEDIATA LIBERTAD. Regístrese, publíquese, diarícese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: DANA MACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1610-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA: DANA MACHO
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