REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000114
ASUNTO : VP11-P-2010-000114


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-000114 RESOLUCIÓN N° 4C-1611-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado RUBEN DARIO MOLINA, identificado en actas, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 330.8°, en concordancia con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes, catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, el imputado RUBEN DARIO MOLINA, quien se encuentra privado de libertad, en compañía del Defensor Privado, ABG. NOEL NAVARRO, y la victima ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 29-06-2010, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MOLINA, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, en virtud de los hechos que la mencionada ciudadana denuncio en fecha 08/01/2010, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mencionado Acusado; asimismo, que se establezca la indemnización de ley. Finalmente solicito copia del acta, Es todo.”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación que ha presentado el Ministerio Público, es todo”--------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado RUBEN DARIO MOLINA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado RUBEN DARIO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: RUBEN DARIO MOLINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.732.131, fecha de nacimiento 13-04-1956, de 53 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos RUBEN DARIO MOLINA y Luisa Ramona Navarro, residenciado Calle el Bosque, N° 92, Sector Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. NOEL NAVARRO quien expone: “En vista de que mi representado esta admitiendo voluntariamente los hechos que se le imputan en la Acusación Fiscal y de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo.------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 03/01/2010, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado RUBEN DARIO MOLINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.732.131, fecha de nacimiento 13-04-1956, de 53 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos RUBEN DARIO MOLINA y Luisa Ramona Navarro, residenciado Calle el Bosque, N° 92, Sector Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado RUBEN DARIO MOLINA, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo--
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado RUBEN DARIO MOLINA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado RUBEN DARIO MOLINA, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Eso fue problema de familia, yo no quiero tener mas problemas con ella, entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, ofrezco un mil bolívares fuertes (Bs. 1000,oo) como reparación del daño a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, pagaderos mensualmente con una cuota de 100 bolívares, así mismo me comprometo a no molestarla no acercarme a ella, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.------
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, quien expone: “Acepto el monto de la indemnización ofrecida por el ciudadano RUBEN DARIO MOLINA, y no me opongo a que le den la Suspensión Condicional del Proceso, y me puede depositar a mi cuenta de ahorros, que luego le suministraré al Ministerio Público para que me cancele en esa cuenta, es todo”------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado RUBEN DARIO MOLINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.732.131, fecha de nacimiento 13-04-1956, de 53 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos RUBEN DARIO MOLINA y Luisa Ramona Navarro, residenciado Calle el Bosque, N° 92, Sector Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, 6.- Asi mismo, cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, pagaderos a cien bolívares mensuales (Bs. 100,00) quien se compromete a suministrar el número de cuenta de ahorra a los fines del deposito correspondiente, debiendo consignar ante el tribunal la planilla del deposito efectuado. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Asimismo, por cuanto el imputado de actas se encuentra con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en sus obligaciones, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no s menos cierto, que en esta audiencia el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso, de varias obligaciones, que requieren, en su mayoría, que el mismo se encuentre en libertad y dada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.---------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado RUBEN DARIO MOLINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.732.131, fecha de nacimiento 13-04-1956, de 53 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos RUBEN DARIO MOLINA y Luisa Ramona Navarro, residenciado Calle el Bosque, N° 92, Sector Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado RUBEN DARIO MOLINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.732.131, fecha de nacimiento 13-04-1956, de 53 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos RUBEN DARIO MOLINA y Luisa Ramona Navarro, residenciado Calle el Bosque, N° 92, Sector Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
TERCERO:

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado RUBEN DARIO MOLINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.732.131, fecha de nacimiento 13-04-1956, de 53 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos RUBEN DARIO MOLINA y Luisa Ramona Navarro, residenciado Calle el Bosque, N° 92, Sector Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
CUARTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado RUBEN DARIO MOLINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.732.131, fecha de nacimiento 13-04-1956, de 53 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos RUBEN DARIO MOLINA y Luisa Ramona Navarro, residenciado Calle el Bosque, N° 92, Sector Punta Gorda, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, 6.- Asi mismo, cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VILLASMIL MARCANO, pagaderos a cien bolívares mensuales (Bs. 100,00) quien se compromete a suministrar el número de cuenta de ahorra a los fines del deposito correspondiente, debiendo consignar ante el tribunal la planilla del deposito efectuado. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Asimismo, por cuanto el imputado de actas se encuentra con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en sus obligaciones, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no s menos cierto, que en esta audiencia el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso, de varias obligaciones, que requieren, en su mayoría, que el mismo se encuentre en libertad y dada la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su INMEDIATA LIBERTAD. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese.-------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1611- 2010.-


LA SECRETARIA SALA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON