REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009493
ASUNTO : VP11-P-2008-009493


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2008-009493 DECISION N° 4C-1612-2010

Vista la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, por parte del imputado LUIS ENRIQUE ARROYO NAVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 30/10/77, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V-12.941.276, hijo de LUIS RAFAEL ARROYO AURA ROSA NAVAS, Residenciado en el Sector Santa Maria, calle 2, casa 10, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.

En horas del día de hoy, catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30am) previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la imputada LUIS ENRIQUE ARROYO NAVAS, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABG. DANA CLAIRE AMCHO PONSON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 42º del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, se observa que se encuentra presente la Representante de la Fiscalía 15º del Ministerio Público, Abogada. NADIESKA MARRUFO CANELONES, en representación de la Fiscalía 42° del Ministerio Público; más no se encuentran presentes: la Defensa Privada ORLANDO BERROTERAN, quien fue debidamente notificado para este acto, ni el imputado LUIS ENRIQUE ARROYO NAVAS, quien se encuentra en libertad, donde el Departamento de Alguacilazgo informa en la Boleta de Notificación que no pudo ser localizado por cuanto no se indica el sector, porque existen tres (03) etapas en esa zona. En tal sentido, observado como ha sido la inasistencia del imputado, el cual no se ha presentado al presente acto, aunado a que se observa que no ha sido consecuente con sus presentaciones mensuales, por lo que se hace necesario asegurar la realización del acto a los fines de continuar con el presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262.2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ACUERDA REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ENRIQUE ARROYO NAVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 30/10/77, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V-12.941.276, hijo de LUIS RAFAEL ARROYO AURA ROSA NAVAS, Residenciado en el Sector Santa Maria, calle 2, casa 10, Mene Grande, Estado Zulia, punto de referencia detrás de la Panadería la Estrella. Telf.: 0267-8621672; la cual motivara por auto separado, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y fijar nueva oportunidad para la realización de la presente Audiencia Preliminar una vez que la misma sea aprehendido y puesta a la orden de este Juzgado de Control. Se deja por notificado el Ministerio Público. Se ordena notificar a la Defensa. Y ASI SE DECLARA.--------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida la imputada de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que la Boleta de Notificación no fue efectiva en el domicilio procesal indicado, por cuanto no se indica el sector, porque existen tres (03) etapas en esa zona.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 17-11-2008, con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; evidenciado que comenzó sus presentaciones en fecha 09-12-2008, continuando en fechas 19-01-2009, 12-02-2009, 18-03-2009, 19-05-2009, 01-07-2009, 16-09-2009, 28-10-2009, 12-12-2009, 11-01-2010, 15-03-2010, 04-06-2010 y 26-08-2010, respectivamente; no presentándose en los meses de abril, junio, agosto y noviembre del año 2009, ni en los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio ni hasta la presente fecha del mes de septiembre, del año 2010, sin que haya justificado los motivos por los cuales no se ha presentado.

De tal manera que se hace evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merecen pena corporal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la medida de coerción personal ha quedado definitivamente firme, y al no cumplir con las obligaciones en los términos impuestos, ni el haber suministrado una dirección inexacta, que origina que no pueda ser ubicado, evidencian que el imputado de actas no tiene interés en someterse al proceso, es por lo que este Tribunal REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE ARROYO NAVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 30/10/77, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V-12.941.276, hijo de LUIS RAFAEL ARROYO AURA ROSA NAVAS, Residenciado en el Sector Santa Maria, calle 2, casa 10, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.--------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE ARROYO NAVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 30/10/77, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Obrero, Cedula de Identidad No. V-12.941.276, hijo de LUIS RAFAEL ARROYO AURA ROSA NAVAS, Residenciado en el Sector Santa Maria, calle 2, casa 10, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizados y aprehendidos inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA MACHO PONSON

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1612-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA DANA MACHO PONSON