REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005631
ASUNTO : VP11-P-2010-005631


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005631 RESOLUCIÓN N° 4C-1559-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-1-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cauchero, Cédula de ciudadanía 14951198 hijo de MARIA COLUMBA ARROYO Y ROSENDO ANTONIO PICHARDO y con residencia ELEAZAR López Contreras, segunda etapa vereda 35 casa 2, carretera Vargas con 41, primer estacionamiento, a la izquierda al frente de la venta de cemento, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, Viernes , diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 12.40 horas de la mañana , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal A ROSENDO PÌCHARDO ARROYO quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, Ciudad Ojeda por los hechos ocurridos en fecha 09.09.2010, en virtud de que fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación Ciudad Ojeda en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 09-09.2010, cuando siendo siendo las 6:00 de la tarde estando la comisión actuante por las inmediaciones de la avenida 41 y 42 del municipio lagunillas se avisto a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirse quien en presencia del testigo PROSPERO ACURERO, CEDULA 13976435, se le realiza inspección corporal al ciudadano ROSENDO PICHARDO, se le incauta en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 10 pitillos de material sintético transparente con un polvo marrón presunta droga, procediéndose a su detención , así mismo se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos en virtud de encontrase incursos en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “NO poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 10 de la unidad de defensoría ABG. DENISEE ROSALES, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-1-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cauchero, Cédula de ciudadanía 14951198 hijo de MARIA COLUMBA ARROYO Y ROSENDO ANTONIO PICHARDO y con residencia ELEAZAR López Contreras, segunda etapa vereda 35 casa 2, carretera Vargas con 41, primer estacionamiento,a la izquierda al frente de la venta de cemento, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, y con entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negros, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos, con bigotes, y barba, cejas pobladas, tez morena, nariz fina, posee cicatriz visible en la frente y barbilla y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,”, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público por cuanto nos encontramos en etapa de investigación y así mismo solicito la practica de los exámenes medico psicológico, psiquiátrico y toxicológicas respectivamente a los fines de demostrar la condición de consumidores de dichos ciudadanos y solicita copia de esta acta, es todo”.---------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 09-09- 2010, la cual fue firmada por los imputados, fue aprehendido en flagrancia al serles incautados presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 09-09-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística departamento de Ciudad Ojeda por los hechos ocurridos en fecha 09.09.2010, en virtud de que fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación Ciudad Ojeda en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 09-09.2010, cuando siendo siendo las 6:00 de la tarde estando la comisión actuante por las inmediaciones de la avenida 41 y 42 del municipio lagunillas se avisto a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirse quien en presencia del testigo PROSPERO ACURERO, CEDULA 13976435, se le realiza inspección corporal al ciudadano ROSENDO PICHARDO, se le incauta en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 10 pitillos de material sintético transparente con un polvo marrón presunta droga, procediéndose a su detención así mismo se le informo al ciudadano que quedaría detenidos en virtud de encontrase incursos en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, asimismo, riela al folio ocho de la causa registro de cadena de custodia de fecha 9-9-2010 numero 298.10, en donde se deja constancia de la evidencia colectada, es decir diez pitillos elaborado en material sintético transparatente contentivo de un polvo marrón presunta droga, con un peso de 02 gramos , acta de notificación de derechos insertos al folios 3 y su vuelto, así mismo riela al folio cuatro de la causa acta de investigación donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, al folio 5 riela acta de inspección numero 291950, asi mismo acta de entrevista al folio seis de la causa en donde el testigo PROSPERO ACURERO deja constancia que iba por la avenida 42 con calle vargas y una patrulla lo llama para que sirva de testigo que iban a agarrar un muchacho con drogas en su poder, al mismo le consiguen unos pitillos y lo detienen , así mismo rial al folio siete de la causa acta de entrevista manuscrita del testigo Prospero Acurero , considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA DEL hoy imputado : ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-1-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cauchero, Cédula de ciudadanía 14951198 Hijo de MARIA COLUMBA ARROYO Y ROSENDO ANTONIO PICHARDO y con residencia ELEAZAR López Contreras, segunda etapa vereda 35 casa 2, carretera Vargas con 41, primer estacionamiento, a la izquierda al frente de la venta de cemento, Ciudad Ojeda del Estado Zulia conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-1-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cauchero, Cédula de ciudadanía 14951198, hijo de MARIA COLUMBA ARROYO Y ROSENDO ANTONIO PICHARDO y con residencia ELEAZAR López Contreras, segunda etapa vereda 35 casa 2, carretera Vargas con 41, primer estacionamiento, a la izquierda al frente de la venta de cemento, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, cada uno de los imputados, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a fin de que le realicen EXAMEN PSICOLÓGICO a los imputados para el día lunes 13-4-2010, a las 8:00 a.m., fecha en la que deben comparecer los imputados de autos y así mismo para el día MIÉRCOLES 15-4-2010 a las 7:00 de la mañana, deberán comparecer a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO y el día MIÉRCOLES 15-4-2010 a las 2:00 de la tarde deberán comparecer al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICA Y CRIMINALÍSTICA MARACAIBO a fin de realizar la EXAMEN TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-1-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cauchero, Cédula de ciudadanía 14951198 hijo de MARIA COLUMBA ARROYO Y ROSENDO ANTONIO PICHARDO y con residencia ELEAZAR López Contreras, segunda etapa vereda 35 casa 2, carretera Vargas con 41, primer estacionamiento, a la izquierda al frente de la venta de cemento, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, teléfono no posee, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ROSENDO ANTONIO PICHARDO ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-1-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cauchero, Cédula de ciudadanía 14951198 hijo de MARIA COLUMBA ARROYO Y ROSENDO ANTONIO PICHARDO y con residencia ELEAZAR López Contreras, segunda etapa vereda 35 casa 2, carretera Vargas con 41, primer estacionamiento, a la izquierda al frente de la venta de cemento, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, cada uno de las imputadas, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística de Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena librar oficio a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS a fin de que le realicen EXAMEN PSICOLÓGICO a los imputados para el día lunes 13-4-2010, a las 8:00 a.m., fecha en la que deben comparecer los imputados de autos y así mismo para el día MIÉRCOLES 15-4-2010 a las 7:00 de la mañana, deberán comparecer a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO y el día MIÉRCOLES 15-4-2010 a las 2:00 de la tarde deberán comparecer al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICA Y CRIMINALÍSTICA MARACAIBO a fin de realizar la EXAMEN TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1559- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL