REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003696
ASUNTO : VP11-P-2010-003696
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-003696 DECISIÓN N° 4C-1555-10
Celebrada como ha sido, en fecha 09-09-2010, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de cada uno de los hoy acusados: acusados: YOHANDRY DURAN MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 23-4-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad V-21.430.653, hijo de JOSE GREGORIO Y MIGUELINA MEDINA, domiciliado en Barrio Barlovento Calle Principal, casa 50, al frente del balancín, Cabimas del Estado Zulia; y VICTOR JOSE MARIN BASTIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 1-5-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 21.044.537, hijo de VICTOR MIGUEL MARIN y residenciado en el Barlovento Principal, Callejón JOSE HERNANDEZ, casa sin numero, a 5 casas de la bodega El Maracucho y al lado reparan aires acondicionados, Cabimas Estado Zulia, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ECCER LUGO DORANTE; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
LOS HECHOS y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS
Los mismos ocurrieron el día 27/011/2009, que se establecen en modo, tiempo y lugar en el escrito acusatorio, al igual que Ministerio Público ofrece como medios probatorios las PRUEBAS TESTIMONIALES: y. DOCUMENTALES: que aparecen descritas en el escrito acusatorio, plenamente identificadas en dicho escrito, los cuales se dan por reproducidos por el Tribunal, tal y como fueron analizados en la Audiencia Preliminar; respectivamente; donde estableció su necesidad y pertinencia, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS solicitados por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto de de cada uno de los hoy acusados: YOHANDRY DURAN MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 23-4-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad V-21.430.653, hijo de JOSE GREGORIO Y MIGUELINA MEDINA, domiciliado en Barrio Barlovento Calle Principal, casa 50, al frente del balancín, Cabimas del Estado Zulia; y VICTOR JOSE MARIN BASTIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 1-5-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio albañil, Cédula de identidad N° 21.044.537, hijo de VICTOR MIGUEL MARIN y residenciado en el Barlovento Principal, Callejón JOSE HERNANDEZ, casa sin numero, a 5 casas de la bodega El Maracucho y al lado reparan aires acondicionados, Cabimas Estado Zulia, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ECCER LUGO DORANTE; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1555-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
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