REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002033
ASUNTO : VP11-P-2009-002033


ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-002033 DECISIÓN N° 4C-1524-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano JORWINS LOUCK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, sobre que se corrija su segundo nombre en la identificación de la Resolución N° 13142010, cuando este Tribunal ORDENÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que el ciudadano JORWINS LOUCK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, sobre que se corrija su segundo nombre en la identificación de la Resolución N° 13142010, cuando este Tribunal ORDENÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a Resolución N° 13142010, de fecha 19 de agosto de 2010, ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JORWINS “LOUK” RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Sin embargo, se observa que el error material es del propio solicitante, de acuerdo a su escrito, que cursa al folio 01 de esta causa, donde colocó su segundo nombre como “LOUK” en lugar de “LOUCK”, pero verificado como ha sido con la copia de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, que el nombre correcto es “JORWINS LOUCK RAMIREZ VILLA”; es por lo que tratándose de la misma persona, este Tribunal ORDENA CORREGIR EL SEGUNDO NOMBRE en la identificación del solicitante, y en consecuencia, establece que la persona a quien por Resolución N° 13142010, de fecha 19 de agosto de 2010, ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JORWINS LOUCK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano JORWINS LOUCK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA CORRECCION DEL SEGUNDO NOMBRE DEL SOLICITANTE, y en consecuencia, MANTIENE que por Resolución N° 13142010, de fecha 19 de agosto de 2010, ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JORWINS LOUCK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano JORWINS LOUCK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento Judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-1524-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.