REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005624
ASUNTO : VP11-P-2010-005624
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION N 3C- 1097 -10
En el día de hoy, jueves, nueve (09) de Septiembre del año 2010, siendo las 04:00 de la tarde , se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS E FREAY MENDOZA, en su condición de Fiscal 42º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: 1.- DANEIL ARTURO ACURERO, quien acudió voluntariamente ante el despacho Fiscal, en fecha 07 de Septiembre de 2010, por encontrarse solicitado por ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, el Tribunal requirió a los referidos imputados informaran si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. RAFAEL PADRÓN, Defensor Público Segundo, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, presente la ciudadana ABG. ISIS E FREAY MENDOZA, en su condición de Fiscal 42º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano 1.- DANEIL ARTURO ACURERO, quien fue aprehendido en fecha 09 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, en virtud, de la presentación voluntaria del hoy imputado a la Sede de esta Representación Fiscal, por cuanto en fecha 24.08.2010, se evadiera del Reten Policial de Cabimas, sitio de Reclusión en el cual se encuentra en calidad de detenido a la Orden del tribunal Segundo de Juicio, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano DANEIL ARTURO ACURERO, la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 266 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que constan de la Investigación Fiscal Nº 24-F15-1151-10, iniciada con ocasión a los hechos, y la cual es sustanciada por la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Publico, la cual consigno en este acto ad efectum vivendi: Acta de Investigación Penal, de fecha 24.08.2010, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalìsticas Cabimas, dejan constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en relación a la fuga de (08) internos, entre ellos el hoy imputado del Reten Policial de Cabimas, Acta de Inspección Técnica, signada con el Numero 1021, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalísticas, Cabimas, en la cual dejan constancia de las características físicas y las condiciones, del Reten Policial de Cabimas, Fijaciones Fotográficas, en la cual se evidencia la violencia ejercida por el hoy imputado, y sus acompañantes, del sitio especifico por donde lograron evadirse del Reten Policial de Cabimas, Acta de Investigación Penal, de fecha 24.08.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalìsticas Cabimas, en la cual dejan constancia la identificación plena de los recursos evadidos del Reten Policial entre ellos el hoy imputado, Copia Certificada del Libro de novedades, del parque de armas, y del libro de registro de entrada y salida de armas del reten Policial de Cabimas, dichos elementos, comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión del delito, que en el día de hoy imputa esta Representación Fiscal, así mismo, a juicio de esta Representación Fiscal, se configura el peligro de fuga, por cuanto sobre el hoy imputado, versa una medida de Privación de Libertad decretada en su oportunidad por un Tribunal de Control y ratificada actualmente por el Tribunal Segundo de Juicio, solicito igualmente que este Tribunal notifique al Tribunal de Juicio que lleva la causa principal del hoy imputado sobre su aprehensión, así mismo que la causa se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta. es todo”. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Mi nombre es DANIEL ARTURO ACURERO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 20.12.1988, Soltero, profesión u oficio Obrero, Portador de la C.I.18.509.655, hijo de los ciudadanos: PAULA ACURERO y FRANCISCO REYES, domiciliado en Carretera “L”, Callejón 6, a cuatro casa de la vente de Chicha “CHICHA VEN”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de estatura de 1:70 aproximadamente, de contextura Delgada, cabellos castaño oscuro, labios Semi-Gruesos, cejas pobladas piel de color morena clara, nariz pronunciada, orejas grandes separadas del cráneo, presenta un tatuaje en el brazo derecho donde se lee Heike, y presenta una cicatriz en el estomago, en forma vertical”; NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa Publico Segundo Abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, mi representado me solicitó acompañarlo en horas de la mañana para ponerse a disposición del ministerio Publico, visto que por el pesaba una orden de Aprehensión, por ello la defensa no se opone a la Privación de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, y solicita que se señale como centro de reclusión, la Cárcel Nacional de Maracaibo, área de Máxima, ya que sobre el mismo llueven amenazas de muerte por parte de los reclusos del pabellón C, del Reten Policial de Cabimas, quienes en fecha 02.07.2010, le causaron heridas de muerte y lo mantuvieron en el Hospital General de Cabimas hasta el 10 de Agosto de 2010, fecha en la cual ingresa al área de Aislamiento del mencionado recinto policial, y luego tuvo que evadirse, ya que los reclusos que planearon la fuga lo amenazaron de muerte si no lo acompañaban, lo cual motiva mi solicitud anterior y consigno informe medico del Hospital General de Cabimas, que evidencia las heridas que tuvo mi representado en el Reten Policial de Cabimas, es todo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 266 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de la causa de investigación Fiscal Nº 24-F15-1151-10, la cual fue consignada en este acto ad efectum videndi: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24.08.2010, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalìsticas Cabimas, dejan constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en relación a la fuga de (08) internos, entre ellos el hoy imputado del Reten Policial de Cabimas, 2.- Acta de Inspección Técnica, signada con el Numero 1021, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalísticas, Cabimas, en la cual dejan constancia de las características físicas y las condiciones, del Reten Policial de Cabimas, 3.- Fijaciones Fotográficas, en la cual se evidencia la violencia ejercida por el hoy imputado, y sus acompañantes, del sitio especifico por donde lograron evadirse del Reten Policial de Cabimas, 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24.08.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalìsticas Cabimas, en la cual dejan constancia la identificación plena de los recursos evadidos del Reten Policial entre ellos el hoy imputado, 5.- Copia Certificada del Libro de novedades, del parque de armas, y del libro de registro de entrada y salida de armas del reten Policial de Cabimas. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, de donde se desprende claramente que el ciudadano DANEIL ARTURO ACURERO, es presuntamente autor del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 266 ejusdem, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior, sin embargo existe una presunción razonable de peligro de fuga, dado la conducta del imputado, quien además se encuentra en privado de libertad por las causa VP11-P-2007-2580 que se le sigue por ante el Juzgado Segundo de Juicio; razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de traslado Solicitada por la Defensa, dado que sobre el mismo llueven amenazas de muerte por parte de los reclusos del pabellón C, visto la copia de informe medico consignado por la defensa y constatado por el Tribunal que el imputado presenta en su abdomen herida suturada que se corresponde con la descripción librada en informe medico, alegando el defensor la necesidad que tiene, del grave peligro que corre su vida en el Reten de Cabimas, en aras de garantizar el derecho a la vida, declara CON LUGAR la solicitud, y Ordena el traslado del imputado DANEIL ARTURO ACURERO a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO en calidad de procesado a la Orden de este Juzgado y del Juzgado Segundo de Juicio. Y ASI SE DECIDE. Finalmente en atención a que el imputado DANEIL ARTURO ACURERO, se presentó voluntariamente ante el Despacho Fiscal, y por cuanto consta que contra el versa Orden de Aprehensión Judicial por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se encuentran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso el mismo no se encuentra en libertad, sino que se encuentra bajo Orden de Aprehensión, Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO:: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- DANIEL ARTURO ACURERO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 20.12.1988, Soltero, profesión u oficio Obrero, Portador de la C.I.18.509.655, hijo de los ciudadanos: PAULA ACURERO y FRANCISCO REYES, domiciliado en Carretera “L”, Callejón 6, a cuatro casa de la vente de Chicha “CHICHA VEN”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 266 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines sirva recibir en calidad de detenido al imputado de autos, quien permanecerá recluido en el Área de Máxima Seguridad, a la orden de este Juzgado y del Segundo de de Juicio, a los fines informarles de lo aquí decidido. QUINTO: Oficiar al Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito 6, a los fines designa funcionarios adscritos a ese despacho y efectúe el traslado con las medidas de seguridad necesarias. SEXTO: Ofíciese al Juzgado Segundo de Juicio a los fines de participarle lo decidido, en virtud de orden de aprehensión en el asunto penal VP11-P-2007-002580. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 06:45 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 42º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISIS E FREAY MENDOZA,
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO
ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO
EL IMPUTADO
DANIEL ARTURO ACURERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 1097-10.
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LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA