REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005368
ASUNTO : VP11-P-2010-005368


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 42º. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa 24-F42-0544-07, al considerar que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación Fiscal, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem. De lo antes expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Se apertura la presente causa en fecha 20-04-20047, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio del ciudadano BENEDICTO EMILIO RENDILES OLIVARES, titular de la cédula de identidad número: V-7.842.415.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano BENEDICTO EMILIO RENDILES OLIVARES, en virtud de la denuncia presentada por la victima en fecha 16 de abril de 2007, en la cual señala que el imputado lo agredió físicamente con golpes de puño, ocasionándole una herida que amerito sutura, lo cual ocurrió en fecha 16 de abril de 2007, en el Sector Punta Gorda de la Ciudad de Cabimas del Zulia.
Ahora bien, señala el Ministerio público que la víctima nunca acudió a la Medicatura Forense para practicarse el Reconocimiento médico Legal, indispensable para comprobar la existencia de las lesiones y su naturaleza; por lo que al constatarse que efectivamente los motivos narrados por la representación fiscal son plenamente verificables en las actas procesales, este Juzgador considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio del ciudadano BENEDICTO EMILIO RENDILES OLIVARES, titular de la cédula de identidad número: V-7.842.415, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1° Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente resolución. Notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrando la presente decisión bajo el No. 3C-1094-10


VP11-P-2010-5368