REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007986
ASUNTO : VP11-P-2009-007986


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 7º. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa 24-F7-1868-03, al considerar que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación Fiscal, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem. De lo antes expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Se apertura la presente causa en fecha 30-09-03, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO GUZMAN MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-4.046.806, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DACMI DAILI GUILLEN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número: V- 5.727.396.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana DACMI DAILI GUILLEN MELENDEZ,, en virtud de la denuncia presentada por la víctima en fecha 30-09-2003, quien señalo que el imputado la amenazo con matarla y dejarla en la calle y en anteriores ocasiones la ha agredido física y verbalmente y ha amenazado a su familia de agredirla, hecho ocurrido en su residencia ubicada en la Calle Bermúdez con Vargas, Apartamento Nº 02.
Ahora bien, señala el Ministerio público que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de interés criminalísticos, que permitan solicitar con fundamento el enjuiciamiento de persona alguna; por lo que al constatarse que efectivamente los motivos narrados por la representación fiscal son plenamente verificables en las actas procesales, este Juzgador considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO GUZMAN MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-4.046.806, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DACMI DAILI GUILLEN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número: V- 5.727.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1° Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente resolución. Notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrando la presente decisión bajo el No. 3C-1075-10


VP11-P-2010-7986.