REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005466
ASUNTO : VP11-P-2009-005466

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
En el día de hoy, miércoles ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 44° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Profesional, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ, como Secretaria. Acto seguido, se procede a verificar por Secretaría la asistencia de las partes, y se deja constancia de la presencia de la Representante de la FISCALIA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NIVIA RINCÓN, los imputados JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL, en compañía de su Defensor, ABG. DAYNU ROJAS, Defensora Pública N° 4°. INASISTENTE el acusado EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, quien se encuentra debidamente notificado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la SEPARACIÓN DE LA CAUSA, respecto al imputado EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, identificado en actas, quien se encuentra debidamente notificado, a fin de realizar la audiencia preliminar con respecto a los coimputados presentes n la audiencia. Acto seguido, toma la palabra el Juez de Control, FREDDY HUERTA RODRIGUEZ informando a los presentes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público por prohibirlo expresamente el artículo 329 del COPP; asimismo informó sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo podrá ser solicitado en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite superior, previa admisión plena y formal de los hechos, y siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y no esté sujeto a esta medida por otro hecho; ofrezca la reparación del daño causado y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la oferta consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra de los imputados JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL como AUTORES del delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra de los imputados JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL como AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar sustituida a la privación de libertad que actualmente pesa sobre los prenombrados imputados, asi mismo visto que de la revisión del Sistema Juris 2000 se constató que el acusado EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, no ha cumplido con la medida cautelar, y encontrándose debidamente notificado para este acto no compareció, solicito se le revoque dicha medida, y se ordene la aprehensión del mismo. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, 1.-YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1981, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 15.443.048, con domicilio en Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 34 Barrio Nuevo, casa sin número, detrás de la IMOCA, en Cabimas, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional.-Es todo.”; 2) YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1990, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 20.334.833, con domicilio en Barrio Barlovento, Calle Igualdad, Casa No. 131, Cabimas, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional.-Es todo.”; 3) FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1977, de estado civil soltero, de obrero, titular de la cédula de identidad No. V-5.724.377, con domicilio en Barrio El Lucero, Avenida 32 Calle San Antonio, casa sin número, frente al liceo en construcción, Cabimas, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional.-Es todo.”; y 4) JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1969, de estado civil soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.891, con domicilio en Barrio Barlovento, Calle Igualdad, casa No. 131, Cabimas, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional.-Es todo.”--------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. DAYNUS ROJAS, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego nos conceda la palabra nuevamente, es todo.-------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos en fecha 05-11-2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas meridiem, luego de una revisión a las pertenencias de los imputados, les fue incautada once (11) envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético, que luego se estableció es COCAINA BASE; fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputados JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL, como AUTORES del delito de delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem; TERCERO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, distadas e la presente causa, en contra de los imputados JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, se oiga tanto al fiscal como a el imputado, para que este ultimo manifieste a al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo-----------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente a los imputado JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los acusados, sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha y separadamente, expusieron: JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, “ ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.”; FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que ofrezco reparar simbólicamente el daño causado, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.” YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que ofrezco reparar simbólicamente el daño causado, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.” y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL, ya identificado, expuso: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. -----------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y sugiero como reparación simbólica del daño causado la prestación del trabajo comunitario que imponga el Tribuna. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada es de UN (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y no está excluido de su aplicación confórmela artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL, como AUTORES del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, acordada como ha sido la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 08 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4- REALIZAR labores comunitaria en el Sector donde reside cada uno de los acusados durante el régimen de prueba, debiendo presentar antes de 30 días constancia del Consejo Comunal de dicho Sector que indique que labor va a cumplir; 5.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE e virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 319 ejusdem. Se deja constancia que en este acto cada uno de los imputados manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
Vista la ausencia del acusado EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, y la solicitud del Ministerio Público, constando en actas que el mismo se encuentra debidamente notificado, así mismo previa del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el imputado de autos no han dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 06/11/2009, consistentes en presentaciones ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, igualmente no consta en actas justificación alguna de su incumplimiento, todo lo cual hace presumir su intención de no someterse a la persecución penal. Aho buen, el derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.” Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 262 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA. Establecido lo anterior, este juzgador considera procedente declarar Con Lugar la solicitud fiscal y Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 06-11-2009 al imputado EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION al mencionado acusado, al considerar llenos los extremos de Ley, por los fundamentos analizados, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima procedente REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputados EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 23.514.918, con domicilio en Barrio Barlovento, Calle Igualdad, Casa No. 131, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado ODALIS DE CHIQUINQUIRA YORIS BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1973, de esta civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.255, con domicilio en la Calle Max Garcia, Sector Delicias Nuevas, casa N° 03, diagonal a la Licorería Chile y el Abasto La Florida, Cabimas, Estado Zulia; : 1) YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1981, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 15.443.048, con domicilio en Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 34 Barrio Nuevo, casa sin número, detrás de la IMOCA, en Cabimas, Estado Zulia; 2) YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1990, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 20.334.833, con domicilio en Barrio Barlovento, Calle Igualdad, Casa No. 131, Cabimas, Estado Zulia; 3) FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1977, de estado civil soltero, de obrero, titular de la cédula de identidad No. V-5.724.377, con domicilio en Barrio El Lucero, Avenida 32 Calle San Antonio, casa sin número, frente al liceo en construcción, Cabimas, Estado Zulia; y 4) JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1969, de estado civil soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.891, con domicilio en Barrio Barlovento, Calle Igualdad, casa No. 131, Cabimas, Estado Zulia, como AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL, como AUTORES del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL, como AUTORES del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 08 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4- REALIZAR labores comunitaria en el Sector donde reside cada uno de los acusados durante el régimen de prueba, debiendo presentar antes de 30 días constancia del Consejo Comunal de dicho Sector que indique que labor va a cumplir; 5.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. Oficiar al Consejo Comunal ubicado en el Sector donde reside cada uno de los acusados, participándole lo conducente. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto los imputados manifestaron comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto.

QUINTO: Se sustituye LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS CIUDADANOS JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS, YUSMELY CAROLINA MARQUEZ MOLINA y YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL, EN VIRTUD DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS CONFORME AL ARTICULO 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO POCESAL PENAL.

SEXTO: SE REVOCA la medida cautelar impuesta al imputados EDGAR ALEXANDER RAMIREZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 23.514.918, con domicilio en Barrio Barlovento, Calle Igualdad, Casa No. 131, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, por lo cual se ordena la SEPARACIÓN DE LA CAUSA, respecto al imputado EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, identificado en actas, quien se encuentra debidamente notificado, a fin de realizar la audiencia preliminar con respecto a los coimputados presentes en la audiencia. Concluye el acto siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se registra la presente DECISIÓN bajo el número 3C-1010-10. Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 44°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NIVIA RINCÓN
LOS IMPUTADOS
JULIO CESAR VARGAS RODRIGUEZ, FREDDY GABRIEL ROMERO CONTRERAS,

YUSMELY CAROLINA MARQUEZ YUHANA CAROLINA COLMENARES RANGEL

LA DEFENSA PÚBLICA N° 4
ABOG. DAYNUS ROJAS
LA SECRETARIA,

ABOGADO ZORAIDA FERNANDEZ