REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003811
ASUNTO : VP11-P-2010-003811


Vista la solicitud formulada por el Abogado GONZALO GONZALEZ COLINA en su carácter de Defensor del acusado LEONARDO JOSE FERREBUS ALMARZA y YORVIS ENRIQUE HERRERA ROMERO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual pide la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido en fecha 11 DE JUNIO DE 2010, por las medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, conforme a los siguientes alegatos:
Argumenta la defensa que en el procedimiento no hubo testigos, ni consta que tales sustancias estuvieran adheridas a su cuerpo o en su entorno; que la acusación en contra de sus defendidos es por el tipo penal de Distribución Menor establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de cuatro a seis años de prisión, pues según la experticia química la sustancia incautada al primero d los nombrados arrojó un peso de 2.48 gramos; y al segundo de los imputados 2.32 gramos, además del delito de INDUCCION AL SOBORNO previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción en el art. 63 con pena de prisión de seis meses a dos años; que los imputados tienen arraigo e el país al tener un domicilio familiar conocido y permanente sin facilidades para ausentarse del país o esconderse, que la investigación ha concluido y que en el supuesto negado de resultar condenados la pena no llegaría a diez años; considerando que han variado las circunstancias que determinaron su imposición, invocando el derecho d juzgamiento en libertad, y a la imposición de una medida proporcional con la gravedad y circunstancias de comisión del delito y la sanción probable, conforme a lo dispuesto e el artículo 244 del COPP.
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que se le sigue causa al acusado como presunto autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nº 38287 del 05-10-2005.
Que según el acta de aprehensión y el Registro y Custodia de Evidencias acompañado a las actas fueron la sustancia incautada al primero d los nombrados arrojó un peso de 2.48 gramos; y al segundo de los imputados 2.32 gramos, para un total de 14 envoltorio tipo pitillo de material sintético contentivo en su interior de un polvo marrón presuntamente droga; cantidad que excede a las permitidas por la ley como consumo o para calificarla de posesión.
Así mismo, observa el Tribunal, que tal como se señalara en la Audiencia de Presentación, conforme a la Ley especial en su artículo 116, la identificación de la sustancia presuntamente ilegal en la fase preparatoria mientras no se practique la experticia respectiva, “… podrá ser realizada con un equipo portátil o mediante las máximas de experiencia de los funcionarios aprehensores o del fiscal del ministerio público, describiendo sus características, todo lo cual consta en el acta policial y en el Registro de la Cadena de Custodia de las evidencias, siendo menester el desarrollo de la investigación para establecer todas las características de la misma, por cuanto no se evidencia violaciones a derechos y garantías fundamentales en el procedimiento policial…”
II
DEL DERECHO
Aprecia además este Tribunal que, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien establece una nueva penalización mucho mas benigna, proporcional y justa, no es menos cierto que la propia normativa sustantiva de la ley especial excluía expresamente todas las modalidades del tipo penal previstas en el mencionado artículo 31 de beneficios procesales; reforma legal cuestionada por algunos doctrinarios y juristas como inconstitucional, al vulnerar el principio de presunción de inocencia y el de progresividad, lo cual determinó un recurso de nulidad aun pendiente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la presunta inconstitucionalidad del ultimo aparte del articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando la Sala en decisión de fecha 21 de Abril de 2008, la suspensión de dichas normas.
Por otra parte, es pacífico y reiterado en los últimos años, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto de que toda sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada que exceda de las cantidades definidas como posesión o consumo, debe considerase como delito de tráfico, en sus diversas modalidades o conductas, (en este caso DISTRIBUCIÓN ILÍCITA); criterio reiterado de manera consistente en sentencia 1278 de fecha 12/10/2009, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz; también en la sentencia 1596 de fecha 23-11-2009, y en la sentencia 17-28 del 10/12/2009, donde ratifica el máximo Tribunal de la Republica que el delito imputado, al menos en esta fase inicial, y hasta tanto no se determine nuevas circunstancias no goza de beneficios procesales, siendo las medidas cautelares, sustitutivas de la medida privativa de libertad, un beneficio procesal..
A mayor abundamiento, aprecia este juzgador que las razones que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, no han variado por lo que la sola consideración del presunto arraigo del imputado, lo cual no está acreditado en actas pues su dirección de residencia no ha sido verificado, ni obran constancias que lo acrediten, así como su trabajo habitual, no autoriza por si solo la concesión de la cautelar solicitada, dado el tipo de delito de que se trata.
Por otra parte, es claro que la negación de una medida cautelar menos gravosa no constituye en modo alguno, según el criterio jurisprudencial antes transcrito, desconocimiento del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, o que se establezca a priori su culpabilidad.
En consecuencia, estima este Juzgador que de la revisión efectuada a la presente causa no surgen variaciones sustanciales de los motivos considerados para imponer la medida privativa de libertad, que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, ni se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por una medida cautelar menos gravosa, formulada por la Defensa Privada de los ciudadanos LEONARDO JOSE FERREBUS ALMARZA y YORVIS ENRIQUE HERRERA ROMERO, plenamente identificados en actas, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, en atención al contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ. LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se registró la decisión anterior bajo el No. 3C-979-10

LA SECRETARIA