REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003792
ASUNTO : VP11-P-2010-003792


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 15º. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa 24F15-576-02, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JARVEY ENRIQUE PALMA MARCANO, titular de la cédula de identidad Numero: V-.7.736.114. Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano JARVEY ENRIQUE PALMA MARCANO, en virtud de la denuncia realizada por la victima en fecha 09 de abril de 2002, donde señala que en fecha 08 de abril de 2002, observó cuando tres sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia ubicada en la Urbanización Las Palmas, llevándose su vehículo en el cual llevaban objetos variados; pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JARVEY ENRIQUE PALMA MARCANO, titular de la cédula de identidad Numero: V-7.736.114; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia en archivo, y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 3C-981-10 en el libro respectivo.-

LA SECRETARIA.-


VP11-P-2010-3792.