REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002292
ASUNTO : VP11-P-2010-002292
Visto el escrito presentado por el ciudadano NESTOR JOSE BRACHO PIRELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.867.796, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega de un Vehículo que alega es de su propiedad cuyas características son: CLASE: automóvil, MARCA: Ford; MODELO: Zephir; COLOR: Rojo y Gris; TIPO: SEDAN, PLACA: VFE-098; SERIAL DE CARROCERIA: AJ32VS54214; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; AÑO: 1979, USO: PARTICULAR este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de los corrientes, se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, causa No 24-F42-1769-09, en donde se remite las actuaciones que conforman el presente asunto, que guardan relación con el bien antes identificado, manifestando que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.
Formando parte de la causa remitida a este Tribunal por el Despacho Fiscal se encuentran el Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el vehiculo de marras, por la presunta comisión del delito de suplantación de seriales.
Que del presente asunto se observa agregada a los folios 22 al 23 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 27-01-10, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cabimas, en cuyas conclusiones señala:
1.- Que la Placa del Serial Carrocería (VIN) AJ32VS54214 es ORIGINAL en cuanto a láminas y dígitos pero difiere del fabricante en cuanto a su fijación (remaches) por lo que se determina SUPLANTADA.
2.- Que el Serial BODY 54214 estampado en la pared del corta fuego es ORIGINAL en cuanto a láminas, dígitos y troquel, pero difiere del fabricante en cuanto a su fijación (electro puntos) por lo que se determina SUPLANTADA.
3.- Que el Serial de Seguridad AJ32VS54214 estampado en el compacto delantero izquierdo es ORIGINAL en cuanto a dígitos, troquel y sistema de impresión (bajo relieve) por lo que se determina ORIGINAL
4.- Que el Serial de es 6 cilindros
Agregando el Registro de Improntas, fijadas fotográficamente, sealando que el mismo tiene un valor aproximado de 10.000,00 Bs. F.; y que verificado el enlace INTTT con SIPOL no se encuentra solicitado y registra a nombre de CARDOZO G ALBERTO CIV Nº 4.742.455.
Así mismo, se observa agregada a las actas a los folios 25 y su vuelto, de este expediente, los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28-01-10, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MTC-SETRA) signado con el Nº 0227905 con la siguiente información: Propietario: CARDOZO GRATEROL ALBERTO JOSE; Cédula o Rif: 4742455; PLACA: VFE-098; SERIAL DE CARROCERIA: AJ32VS54214; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; MARCA: Ford; MODELO: Zephir; AÑO: 1979; COLOR: Rojo y Gris; CLASE: automóvil; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nº de AUTORIZACION: 922VCV760; concluyendo que la evidencia suministrada en cuanto al material de elaboración, claves de seguridad y entintado cumple con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MTC-RAP) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE DEL AÑO 1990.
De igual forma observa este juzgador que se encuentran agregada la cadena documental que describe la traslación de la propiedad del vehiculo retenido, entre ellos el Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 07 de Mayo de 2007, bajo el N° 44, Tomo 102 de los libros respectivos, donde CARDOZO GRATEROL ALBERTO JOSE vende al reclamante NESTOR JOSE BRACHO PIRELA, un vehículo con características similares al reclamado; cuya autenticidad fuera verificada por la Fiscalía 42 del ministerio Público; siendo estos los títulos que presenta el solicitante de marras para demostrar la cualidad invocada en el presente asunto.
Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
Por su parte, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “
Articulo 9 El registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el tendrán efectos a terceros... omissis...”.
Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone:
“El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos…”
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…” (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).
Una vez analizadas la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, muy especialmente las que contienen las experticias de reconocimiento practicadas con ocasión del asunto que nos ocupa, la cual refiere que el objeto retenido aun cuando no puede ser identificado plenamente, pues el serial de Carrocería (VIN) AJ32VS54214 y el Serial BODY 54214 se encuentran SUPLANTADOS, no es menos cierto que el Serial de Seguridad AJ32VS54214 estampado en el compacto delantero izquierdo es ORIGINAL, así como el Titulo de Propiedad, y el documento de adquisición es AUTENTICO; títulos estos que conllevan a privilegiar la condición de poseedor de buena fe del reclamante, habida consideración que el señalado vehículo no es indispensable para la investigación, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, ni por otra persona diferente de quien invoca su condición de propietario, todo lo cual en opinión de este juzgador, hace procedente en derecho la entrega EN DEPOSITO del referido vehículo, al reclamante ya identificado, para su USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO y con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, hasta tanto no concluya la investigación fiscal, o se acuerde la entrega plena, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA: La entrega EN DEPOSITO del vehículo: PLACA: VFE-098; SERIAL DE CARROCERIA: AJ32VS54214; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; MARCA: Ford; MODELO: Zephir; AÑO: 1979; COLOR: Rojo y Gris; CLASE: automóvil; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; al ciudadano NESTOR JOSE BRACHO PIRELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.867.796, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, para su USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, y con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, hasta tanto no concluya la investigación fiscal, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el solicitante deberá suscribir ACTA COMPROMISO de cumplir con todas las obligaciones impuestas, consignando original y copia de su Cédula de Identidad, Licencia de Conducir, Carta Médica y Constancia de Residencia, la cual podrá ser verificada en cualquier momento por el Tribunal, siendo causal de revocación de la medida acordada, la falsedad de la residencia aportada o el cambio de la misma, sin previa autorización del tribunal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 3C-S-074-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA