REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004683
ASUNTO : VP11-P-2007-004683
Vista la solicitud formulada por el Abg. JUBALDO JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.968.292, Inpreabogado Nº 48.430, con domicilio Procesal en el Barrio Punto Fijo, callejón san José, casa Nº 21, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE RAMÓN SANCHEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA AMERICA AMAYA; donde pide al Tribunal decrete el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, por cuanto el Ministerio público no presentó el acto conclusivo de la investigación en los lapsos y prórrogas ordinarias establecidas en los artículos 79 y 102 de la Ley citada supra, pidiendo además la aplicación supletoria del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de todas las medidas cautelares impuestas y su condición de imputado; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Efectivamente, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, se inició la presente causa, oportunidad en la cual este tribunal a solicitud fiscal decretó al imputado de autos, las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del COPP.
Consta asimismo, que en fecha 18-01-10 mediante auto motivado este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que comisionara un nuevo fiscal para que se pronunciara sobre el acto conclusivo de esta investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que a la fecha la Representación Fiscal no había presentado su acto conclusivo ni solicitado la Prórroga de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS establecida en el artículo 79 ejusdem para finalizar la investigación fiscal N° 24-F19-1796-07 que se sigue al imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece en su artículo 76 que una vez que el Fiscal del Ministerio Público inicie la investigación, deberá notificar de inmediato al Tribunal correspondiente; y dar término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses, sin embargo, por la complejidad del caso podrá solicitar la prorroga establecida en el artículo 79 ejusdem, y concluida la investigación, procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con el artículo 102 de la Ley Especial.
Por su parte el artículo 103 de la Ley especial dispone: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos (02) días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, decretará el archivo judicial, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
De acuerdo a lo dispuesto en la norma citada supra, esta prórroga extraordinaria se abre como consecuencia de la notificación realizada por el juez de control, quedando a cargo del Ministerio Público el trámite administrativo interno conducente a la designación de un nuevo fiscal que conozca del asunto, culmine la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. Razón por la cual, transcurridos todos estos plazos, ya no puede la vindicta pública presentar ningún acto conclusivo, determinando el archivo judicial d las actuaciones.
Ahora bien, se observa que en el presente caso vencieron los cuatro meses iniciales para la investigación, así como la prórroga extraordinaria por omisión a la que se refiere el artículo 103 de la Ley especial, en virtud de no haberse solicitado tampoco el lapso de prórroga ordinaria del artículo 79 ejusdem, sin que Ministerio Público hubiere presentado el acto conclusivo que estimare pertinente, siendo necesario decretar el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de Protección y Seguridad, así como las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones relacionadas con la investigación fiscal N° 24-F19-1796-07 seguida por la Fiscalía 19 del Ministerio Público a JORGE RAMÓN SANCHEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA AMERICA AMAYA; y por vía de consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas de Protección y Seguridad, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez de control, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 3C-948-10, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA