REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005562
ASUNTO : VP11-P-2010-005562


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N 3C- 917 -10

En el día de hoy, sábado cuatro (04) de septiembre del 2010, siendo las 01:05 de la tarde , se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, en su condición de Fiscal 19º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EDUAR JESUS SILVA CHIRINOS, quien fue aprehendido en fecha 03 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Primero, (E) quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, presente la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, en su condición de Fiscal 19º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUAR JESUS SILVA CHIRINOS, quien fue aprehendido en fecha 03/09/2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en virtud de que el mismo asumió una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión del referido cuerpo que ejecuto la Orden de Aprehensión, en contra de tras familiares suyos, razón por la cual consideramos que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de ULTRAJE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal vigente, en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. Asimismo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Mi nombre es EDUAR JESUS SILVA CHIRINOS, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/10/1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.455.947, estado civil casado de profesión u Oficio Panadero, hijo de los ciudadanos PEDRO SILVA y NURYS CHIRINOS, residenciado Carretera P, entre Avenidas 42 y 43, Barrio Venezuela, diagonal a los tanques negros de PDVSA, Lagunillas Estado Zulia, teléfono 0424-6699956, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena oscura, cabello negro, nariz achatada, labios finos, ojos de color marrón oscuro, frente amplia, cejas semi-gruesas, presenta bigotes escasos, no presenta tatuaje ni cicatriz visible y expuso; NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa analizadas las actas conjuntamente con mi representado el mismo rechaza y niega los hechos imputados, y manifiesta que el mismo fue golpeado por los funcionarios policiales a los cuales no tenia que darles ninguna información por cuanto lo exime el derecho a declarar contra sus familiares, tal como lo estipula el Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 257 del Código Penal, y de conformidad con el Articulo 131 Infine, 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita un oficio para que mi representado acusa al Medico Forense y deje constancia de las lesiones en mi representado, solicito copia de toda la causa y la presente acta. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal vigente, en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, convicción que surge de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 01 y su vuelto y 02; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03/09/2010, inserta al folio 04 y su vuelto; 3.-Orden de Inicio de la Investigación de fecha 03/09/2010, inserta al folio 08. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Agosto de 2010, inserta al folio 05 su vuelto, 2.- Acta de Inspección Ocular, inserto al folio 08; por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los alegatos de la Defensa, las razones de la detención fueron por violentarse por ofender a los funcionarios, no constando en actas, que tenga mas respaldo lo dicho por la Defensa, debe efectuarse la correspondiente investigación. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica de los exámenes solicitado por la defensa se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas. Es todo. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia de su defensor, expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUAR JESUS SILVA CHIRINOS, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/10/1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.455.947, estado civil casado de profesión u Oficio Panadero, hijo de los ciudadanos PEDRO SILVA y NURYS CHIRINOS, residenciado Carretera P, entre Avenidas 42 y 43, Barrio Venezuela, diagonal a los tanques negros de PDVSA, Lagunillas Estado Zulia, teléfono 0424-6699956, por el delito de ULTRAJE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal vigente, en perjuicio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a los fines informarles de lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes Médicos, solicitado por la defensa se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:30 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL 19º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA EUGENIA DUPUY,

EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO,

ABOG. RAFAEL PADRON

EL IMPUTADO

EDUAR JESUS SILVA CHIRINOS


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 917 -10.


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA