REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005279
ASUNTO : VP11-P-2010-005279
Vista la solicitud que antecede formulada por la abogada ABOG. DENISEE ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (E) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA procediendo con el carácter de Defensora de los ciudadanos 1.- PAUL RICARDO ANZOLA REYES, 2.- VICTOR MANUEL JULIO DELGADO y 3.- VICTOR MANUEL RANGEL ANZOLA identificados en actas, a quienes se les sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita se autorice a sus defendidos a viajar fuera del estado Zulia para que puedan compartir con su familia con destino presuntamente a casa de su tía Lisbeth Anzola Santiago desde el día 04 al 09 de septiembre del presente año, quien vive en El Vigía Estado Mérida, indicando una dirección y número de teléfonos; y a quienes este tribunal en fecha 20-08-10 les decretó las medidas cautelares consistentes en presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; de conformidad con lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisados como han sido los recaudos acompañados a la solicitud, se evidencia que los postulantes, no acreditan de ninguna forma sus alegatos, pues la defensa solo se limita a indicar la presunta dirección de la persona que se menciona como tía de los imputados, pero sin que conste alguna prueba o documento que acredite tales circunstancias.
Por otra parte, se observa que la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, está vigente apenas desde el día 20 de agosto del presente año, es decir, no han transcurrido los tres meses señalados por el artículo 264 del COPP, para que este Tribunal esté obligado a revisar la misma; pero además debe destacarse que tal solicitud de permiso no es para realizar alguna diligencia personal de importancia o ineludible atención personal que requiera la presencia indispensable de los imputados de autos, o para atender algún asunto oficial o legal que amerite su presencia, antes por el contrario, de la propia solicitud se desprende que la misma tiene por objeto permitir que los imputados compartan con su familiares quienes presuntamente viven en el Estado Mérida.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera el tribunal que tal solicitud resulta improcedente ya que encontrándose en pleno desarrollo la investigación en contra de los imputados, justamente las medidas cautelares tienen por objeto garantizar su sometimiento al proceso, estimándose como suficientes las decretadas; de donde se colige que no estando acreditado en ninguna forma los argumentos esgrimidos, ni teniendo dicha petición un fundamento o causa importante o grave que la legitime, debe declararse sin lugar la misma; conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de AUTORIZACION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL, formulada por la ABOG. DENISEE ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (E) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA procediendo con el carácter de Defensora de los ciudadanos 1.- PAUL RICARDO ANZOLA REYES, 2.- VICTOR MANUEL JULIO DELGADO y 3.- VICTOR MANUEL RANGEL ANZOLA identificados en actas, a quienes se les sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para trasladarse a la ciudad de El Vigía, estado Mérida, del 04 al 09-09-10, al considerarla improcedente ya que no fueron acreditados en forma alguna los argumentos esgrimidos para ella, careciendo además dicha petición de un fundamento o causa importante o grave que la legitime; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 3C-918-10
LA SECRETARIA