REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004425
ASUNTO : VP11-P-2010-004425


Visto el escrito suscrito por el abogado ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Defensor del imputado NOE ENRIQUE NAVA TORRES, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio JESUS ENRIQUE CAÑIZALEZ SANCHEZ, mediante la cual solicita se revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada en fecha 13-07-10, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, al considerar que las circunstancias que determinaron su imposición han variado vista la conclusión de la investigación y la presentación de la acusación por parte del Misterio público; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
De acuerdo a la solicitud antes mencionada, la Defensa señala que el ministerio público consignó acusación e contra de su defendido como COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, por lo que solicita se le acuerde una medida menos gravosa pues no hay peligro de fuga ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años de prisión; que el acusado es un funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia que cumple actividades bajo supervisión y control de sus superiores inmediatos; que la fase investigativa está concluida por lo que tampoco hay peligro de obstaculización de la verdad, por lo cual solicita se acuerde en su favor una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad el imputado podrá solicitarla cada vez que lo considere, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. (Subrayado del tribunal)
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Establecido lo anterior, se observa que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad no han variado sustancialmente, pues aun cuando ha concluido la investigación, el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo mediante acusación en la que atribuye al procesado de autos, la misma responsabilidad inicial en los hechos, esto es, como COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio JESUS ENRIQUE CAÑIZALEZ SANCHEZ; por lo cual dada su condición de funcionario policial activo, determina el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ciertamente, de acuerdo al tipo penal imputado y conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena probable a imponer aun en caso de una eventual condena, no excede de diez años, pero sigue siendo sustancialmente alta, pues el término medio es de trece años, y la rebaja ordenada por la participación de complicidad es de la mitad; todo lo cual determinan que la medida extrema de privación de libertad, debe mantenerse al apreciar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición. Y ASI SE DECIDE..
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad formulada por la Defensa del acusado NOE ENRIQUE NAVA TORRES, venezolano, de 38 años, Cédula de Identidad N° V-11.450.237, domiciliado en la carretera H, con avenida 31 casa N° 55 Cabimas del Estado Zulia, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio JESUS ENRIQUE CAÑIZALEZ SANCHEZ; y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, debiendo permanecer detenido en su actual centro de reclusión en el departamento de la Policía Regional Carmen Hererra de Cabimas, para la prosecución del proceso. Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se registró y publicó esta decisión bajo el No. 3C-912-10.-


LA SECRETARIA