REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005998
ASUNTO : VP11-P-2010-005998
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 3C-1488-10
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo la cuatro y cincuenta horas de la tarde (04.50 PM); presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: RICHARD JOSÉ APARCEDO LUNAR, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control el imputado: RICHARD JOSÉ APARCEDO LUNAR, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”. Seguidamente impuestos de las actas junto a su defendido. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal 47º del Ministerio Público, ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, quien expuso: “ Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano RICHARD JOSÉ APARCEDO LUNAR, quien fuera aprehendido el día de 27 de Septiembre de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Miranda, a raíz de denuncia que interpusiera por la ciudadana YELITZA ISABEL PAZ DE ANCIANI, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Miranda, por los hechos ocurridos el día 26 de Septiembre de 2010, en donde la denunciante manifiesta que este ciudadano, se metió en sui casa y comenzó a decirle que quería ella comenzó a empujarlo para que saliera de su casa, y su esposo no escucho los gritos, logrando que Richard saliera, y la amenazó diciéndole que ella iba a ver que iba a pasar, minutos después una de sus hijas llegó a su casa corriendo y llorando, diciéndole que Richard le estaba ofreciendo dinero, desconociendo la intención, es por ello que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA ISABEL PAZ DE ANCIANI y a los fines de garantizar la protección integral de la victima y de su familia, es por lo que solicito se imponga la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el articulo 87, Ordinales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes a: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; e igualmente en virtud de los elementos de convicción que sustenta la presente investigación de la cual se desprende la Autoria de los hechos imputados; Igualmente a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito se imponga la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas y que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem. ES TODO. .” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es RICHARD JOSÉ APARCEDO LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275.751, Venezolano, natural de: Cumana Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 25.09.1971, de 39 años de edad, estado civil Casado, profesión u Oficio, Pescador, hijo de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ y MELANIA LUNAR, residenciado en Sector el Cañito, Calle Principal frente a la Cancha Carlos Barboza, Casa Nº 15, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 84 kilos, de contextura fuerte, piel morena, cabello corto con entradas pronunciadas, cabello color negro, nariz grande ancha, boca mediana, labios gruesos, ojos de color marrón, presenta bigotes, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el maxilar inferior visibles. Es todo”. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, impuesta de las actuaciones policiales, y habiendo entrevistado a mi defendido la defensa manifiesta su conformidad con la continuación de la investigación por el procedimiento especial, debida a que efectivamente se requiere la practica de actuaciones para determinar que realmente ocurrió fue una diferencia o disputa entre familiares toda vez que el ciudadano RICHARD JOSÉ APARCEDO LUNAR es familiar político de la presunta victima, cuyo cónyuge sostuvo a consecuencia en lo que ella en un momento manifestó una diferencia que terminó en riña, pero siendo incierto las amenazas a la denunciante, por lo que solicito la Practica de Examen medico forense a los fines deje constancia de las lesiones que presenta mi defendido, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas atendiendo a que el tiene arraigo en el Municipio Miranda, y no evadirá el proceso ni tiene posibilidad de entorpecerlo consideramos la factibilidad de que le sea impuesta solo una medida cautelar que igualmente significa un restricción al ejercicio y goce pleno de su libertad, solicito copia de la presente acta . Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA ISABEL PAZ DE ANCIANI. De las mismas actuaciones se evidencia, suficientes elementos de convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 28.09.2010, emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 27.09.2010, suscrita por la victima de autos, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Miranda; 2.- Acta de detención en flagrancia, inserta al folio 03 del asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Miranda, de fecha 27.09.2010, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, 3.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales del ciudadano RICHARD JOSÉ APARCEDO LUNAR, inserto al folio 07 y su vuelto, 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 27.09.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Miranda, inserta al folio 06 de asunto, donde dejan constancia del sitio del suceso; fundados elementos de convicción que el hoy imputado es autor o participe del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por considerarlas proporcional, por lo cual resulta procedente la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de imposición de las medidas cautelares y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el imputado, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se declara con lugar la Solicitud de la Defensa practica de Examen Medico Legal al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado RICHARD JOSÉ APARCEDO LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.275.751, Venezolano, natural de: Cumana Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 25.09.1971, de 39 años de edad, estado civil Casado, profesión u Oficio, Pescador, hijo de los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ y MELANIA LUNAR, residenciado en Sector el Cañito, Calle Principal frente a la Cancha Carlos Barboza, Casa Nº 15, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA ISABEL PAZ DE ANCIANI, contenidas en los numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, y TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA ISABEL PAZ DE ANCIANI, consistentes en las siguientes: ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se ordene Oficiar al medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de efectuar examen Medico Legal al imputado de autos. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 05:20 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA
ABG. DAYNUS ROJAS MENDOZA
EL IMPUTADO
RICHARD JOSÉ APARCEDO LUNAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 1488 -10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA