REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005997
ASUNTO : VP11-P-2010-005997

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÒN Nº 3C-1485 -10

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:30 horas de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA RINCON. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control los imputados: DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”. Seguidamente impuestos de las actas junto a su defendido. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA RINCON, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, quien fuera aprehendido de forma flagrante, el día de 28 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la sección de Investigaciones Penales del Departamento No. 33, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Cabimas, Estado Zulia; momentos que se encontraban en labores de investigación específicamente en el Barrio Isabelino Palencia, Calle Simon Bolívar, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el No. H58I08, cuando observamos a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba en su vehiculo con actitud sospechosa, se procedió a detener la marcha del vehiculo y se ordeno descender del mismo con el fin de realizar una inspección corporal al mencionado ciudadano, en vista de esa actitud nerviosa mostrada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. 21.492.671, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, Calle Simon Bolívar, Casa No. 10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; tal cual como quedo identificado, al solicitarle sus documentos de identidad; presumiendo que ocultaba algo ilícito, solicitamos a uno de los transeúntes del lugar que nos sirvieran como testigos presenciales del procedimiento a efectuarse en la dirección antes mencionada, accediendo este a colaborar, quien fue identificado como quedo escrito JUAN CARLOS GUZMAN, C.I.: 23.881.422 una vez en presencia del testigo se procedió a realizar inspección corporal detallada al ciudadano antes identificado, donde se incauto la cartera de cuero color negro que este portaba, marca CREACIONES BIURI CUERO PURO, observándose en su interior en una bolsa plástica transparente pequeña una porción de restos de vegetales color verde, de olor fuerte y penetrante de la presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 3.0 grs; razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 28 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento No. 33, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Cabimas 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 28 de Septiembre de 2010; 3.- Fijación Fotográfica de la Evidencia, 4.- Acta de Notificación de Derechos, 5.- Acta Manuscrita del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN, 6.- Oficio No. 3977, de remisión del Cddno al Reten Policial de Cabimas, 7.- Oficio No. 3987 y Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, No. 0312-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, 8.- Orden de inicio de investigación. Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula 21.492.671, fecha de nacimiento: 17.12.1983, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos DOUGLAS JOSE VIORIA y AURORA AMELIA GARCIA, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 10, Avenida Principal las Delicias, a 100 Mtro de la Farmacia la occidental, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.61 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel oscura, ojos negros, orejas pequeñas separadas del cráneo, nariz mediana ancha, boca grande, labios gruesos, cabello negro rizado, presenta bigote, presenta un lunar en el parpado del ojo derecho, no presenta tatuaje ni cicatrices visibles. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”. .Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, expuso:” Ciudadano Juez la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y ser suficiente la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad y garantizar las resultas del proceso esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se le imponga la medida prevista en el ordinal 3º del mencionado articulo, para hacer posible su cumplimiento. Igualmente solicito la Práctica de exámenes Médicos, psicológicos psiquiátricos y toxicológicos. Es todo. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que el imputado fuera aprehendido el día de 28 de Septiembre de 2010 por funcionarios adscritos al Departamento No. 33, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Cabimas; momentos que se encontraban en labores de investigación específicamente en el Barrio Isabelino Palencia, Calle Simon Bolívar, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, momentos cuando observaron al imputado de autos, específicamente frente al poste de alumbrado eléctrico signado con el No. H58I08, cuando observamos a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba en su vehiculo con actitud sospechosa, se procedió a detener la marcha del vehiculo y se ordeno descender del mismo con el fin de realizar una inspección corporal al mencionado ciudadano, en vista de esa actitud nerviosa mostrada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, al solicitarle sus documentos de identidad; presumiendo que ocultaba algo ilícito, solicitamos a uno de los transeúntes del lugar que nos sirvieran como testigos presenciales del procedimiento a efectuarse en la dirección antes mencionada, accediendo este a colaborar, quien fue identificado como quedo escrito JUAN CARLOS GUZMAN, C.I.: 23.881.422 una vez en presencia del testigo se procedió a realizar inspección corporal detallada al ciudadano antes identificado, donde se incauto la cartera de cuero color negro que este portaba, marca CREACIONES BIURI CUERO PURO, observándose en su interior en una bolsa plástica transparente pequeña una porción de restos de vegetales color verde, de olor fuerte y penetrante de la presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 3.0 grs, razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta policial de fecha 28 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento No. 33, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Cabimas, inserta al folio (03) de la presente causa, 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 28 de Septiembre de 2010; inserta al folio (05) de la presente causa 3.- Reseña Fotográfica, en la cual deja constancia de la evidencia incautada, inserta al folio cinco (05), 4.- Acta de Prueba Manuscrita del ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN, inserta a los folios (07) de la presente causa, 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 28 de Septiembre de 2010, inserta al folio (10) de la presente causa 6.- Lectura de Derechos efectuada al ciudadano aprehendido y firmadas por este, de fecha 28 de Septiembre de 2010, inserta al folio (06) de la presente causa. 7.- Orden de inicio de investigación. Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad. En relación a la solicitud de la Defensa, en cuanto a la que resulta suficiente la imposición de Medida cautelar establecida en el ordinal 3º , oponiéndose a la establecida ene l ordinal 4º, quien ha manifestado que su defendido es consumidor, motivo por el cual no se considera desproporcional tal situación, por lo cual este Tribunal considera procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado, antes identificado, la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DÍAS durante la prosecución del proceso, siendo suficiente decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito, se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa. Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Por lo que se declara con lugar la solicitud del ministerio público y de la defensa. Seguidamente se procede a imponer al imputado DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. SE ACUERDA la practica de los exámenes solicitado por la defensa se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas y Maracaibo. Es todo. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula 21.492.671, fecha de nacimiento: 17.12.1983, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos DOUGLAS JOSE VIORIA y AURORA AMELIA GARCIA, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 10, Avenida Principal las Delicias, a 100 Mtro de la Farmacia la occidental, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, según el cual según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: de imputado DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA, manifiestan conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. Se acuerda la práctica de los exámenes Médicos, psicológicos psiquiátricos y toxicológicos, solicitado por la defensa se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas y Maracaibo. Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Siendo las 03:47 de la tarde culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico

ABG. NIVIA RINCON
EL IMPUTADO


DANIEL ENRIQUE VILORIA GARCIA

LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA

ABG. DAYNUS ROJAS MENDOZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 1485 -2010.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA