REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005996
ASUNTO : VP11-P-2010-005996
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 3C-1486-10
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Septiembre del año 2010, siendo las 04:05 de la tarde, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VICUÑA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano DENNYS JOSE GUTIERREZ PUERTAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Lagunillas (IMPOL), el día 27/09/2010, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: ““Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto a la ABOG. MARIA LAURA TELLES Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. MARIA LAURA TELLES, titular de la cedula de identidad Nº v.- 17.649.291, INPRE: 132.977, con domicilio procesal: Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal frente al Antiguo Restaurante Gimar, casa Nº 437-A, Municipio Lagunillas Estado Zulia, tlf: 0424 6214999, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada OSCAR VINICIO BRICEÑO VICUÑA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano DENNYS JOSE GUTIERREZ PUERTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17649779, a raíz de denuncia que interpusiera por la ciudadana DAIANNA DIANNYS LEAL CHIRINOS, ante EL Instituto Municipal de Lagunillas (IMPOL), por los hechos ocurridos el día 27 DE Septiembre del 2010, en donde la denunciante expuso: “Vengo a denunciar a DENNYS JOSE GUTIERREZ PUERTAS quien mi expareja hace dos años aproximadamente y el día de hoy me encontraba en mi casa durmiendo cuando llegó DENNYS cayéndole a patadas a la puerta cuando le abrí la puerta, entró con groserías, decía que yo era una puta, que me iba a matar y comenzó a romper cosas dentro de la casa y me jalo por el cabello y me tiro al suelo, sabiendo que yo estoy embarazada, es por ello que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y a los fines de garantizar la protección integral de la victima y de su familia, es por lo que solicito se imponga la medida de protección y seguridad de las previstas en el articulo 87, Ordinales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes a: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; e igualmente en virtud de los elementos de convicción que sustenta la presente investigación de la cual se desprende la Autoria de los hechos imputados. Solicito se imponga la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas cada Treinta días y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.” Seguidamente presente la ciudadana DAIANNA DIANNYS LEAL CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.330.916, de conformidad con lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico procesal Penal, se le cede la palabra quien expuso: “Ciudadano Juez, yo quiero protección estoy asustada, tengo dos años en este problema con el, el tiene tres expedientes, en IMPOL me conocen mas a mi que a el ,por que no lo habían podido agarrar, yo no soy su enemiga, el necesita algo mas espiritual, que el entienda que ya nosotros no tenemos tema de conversación, que ya eso de que me va a matar, estoy asustada, mas después del lunes, que fue horrible, rompió ventanas, IMPOL entró y vio los destrozos que hizo, yo quiero que haga su vida ya yo estoy haciendo la mía, no puedo estar en esa zozobra que si el llega a un sitio yo me tengo que ir . Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es DENNYS JOSE GUTIERREZ PUERTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.618.018, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 17.03.1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Rómulo Gutiérrez y Benice Gutiérrez, domiciliado en Avenida 42 Sector Los Samanes, Casa Nº 30, cerca de la Hielera la N, al lado de la compañía TIES Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura fuerte, de aproximadamente 75 kilos, piel de color morena, ojos color negros, cabello negro, orejas grandes, nariz grande y ancha, cejas semi pobladas, presenta una cicatriz en la frente no posee tatuajes, Es todo”. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada la petición Fiscal, esta defensa esta conforme con los delitos, puesto que le mismo que tiene un lazo con la señora, tienen una hija en común, y el se encontraba cumpliendo con el régimen de pensión alimentaria de la hija en común, mi defendido fue lesionado por la pareja de la ciudadana, por lo que solicito examen medio legal integral para mi defendido. Igualmente esta conforme con las Medidas Solicitadas por la Representante Fiscal. Solicito copias de las actas. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIANNA DIANNYS LEAL CHIRINOS, solicitando se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 28/09/2010, emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 27/09/2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Instituto Municipal de Lagunillas (IMPOL); 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, inserto al folio 07 y su vuelto, 4.- Acta de Identificación de Imputado, 5.- Acta de Detención Flagrante de fecha 27/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Lagunillas (IMPOL), donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, por lo cual se le imputa formalmente inserta al folio 05 de asunto, 6.- Acta de Inspección técnica Nº 2705, en la cual deja constancia de las características de sitio de los hechos, 5),; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DENNYS JOSE GUTIERREZ PUERTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.618.018, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 17.03.1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Rómulo Gutiérrez y Benice Gutiérrez, domiciliado en Avenida 42 Sector Los Samanes, Casa Nº 30, cerca de la Hielera la N, al lado de la compañía TIES Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIANNA DIANNYS LEAL CHIRINOS, contenidas en los numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIANNA DIANNYS LEAL CHIRINOS, consistentes en las siguientes: ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se acuerda la práctica de examen Medico Legal, por lo que se acuerda Oficiar a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cabimas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 4:40 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VICUÑA
LA VICTIMA
DAIANNA DIANNYS LEAL CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA
ABG. MARIA LAURA TELLES
EL IMPUTADO
DENNYS JOSE GUTIERREZ PUERTAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-1486 -10.-
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA