REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003398
ASUNTO : VP11-P-2009-003398
AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOGADO ZORAIDA FERNANDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO OSCAR BRICEÑO.
IMPUTADO: MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.130.473, natural del municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 23/07/1976, de 34 años de edad, estado civil casado, hijo de los ciudadanos OLGA MARIA MEDINA Y MARIO ANTONIO REYES (D), profesión instrumentista, residenciado en Sector Colina de Bello Monte, casa N° 06, Calle Sucre, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA N° 8: ABG. ELIETH MATA GARCIA.
DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Profesional, en compañía de la ciudadana ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ, como Secretaria. Acto seguido, se procede a verificar por Secretaría la asistencia de las partes, y se deja constancia de la presencia de la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OSCAR BRICEÑO, el imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, y la victima YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO. En este estado, el imputado solicita el derecho de palabra y manifiesta al tribunal: “Por cuanto no tengo recursos económicos para costear abogado de confianza que me asista, revoco a mi defensa anterior y pido se me nombre un defensor público, es todo.” Escuchado lo manifestado por el imputado, la ciudadana jueza procede a solicitar de la Unidad de la Defensa Pública la designación de un defensor publico de turno que le corresponda conocer el asunto, siendo designado la defensa pública penal octava ABG. ELLIETH MATA GARCIA, quien presente en Sala expuso: “Acepto asumir la defensa del ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, y procedo a imponerme conjuntamente con mi defendido de las presentes actuaciones, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez de Control, FREDDY HUERTA RODRIGUEZ informando a los presentes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público por prohibirlo expresamente el artículo 329 del COPP; asimismo informó sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo podrá ser solicitado en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite superior, previa admisión plena y formal de los hechos, y siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y no esté sujeto a esta medida por otro hecho; ofrezca la reparación del daño causado y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la oferta consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO, (se deja constancia que el representante fiscal expuso en forma oral los términos de la acusación) es por lo que solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado; así mismo, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5, y 6 del articulo 87 de la ley especial, que le fueron decretadas al imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, así mismo la Indemnización establecida en el articulo 61 de la mencionada ley especial, consistente en la cancelación de 1000 bolívares fuertes Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, IMPUTADO: MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.130.473, natural del municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 23/07/1976, de 34 años de edad, estado civil casado, hijo de los ciudadanos OLGA MARIA MEDINA Y MARIO ANTONIO REYES (D), profesión instrumentista, residenciado en Sector Colina de Bello Monte, casa N° 06, Calle Sucre, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,.-Es todo
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABG. ELLIETH MATA GARCIA, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego nos conceda la palabra nuevamente, es todo.”
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos en fecha 27-04-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche cuando la ciudadana YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO denuncia que el ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, padre de sus cuatro hijos, de quien se separo hace cinco meses se dejaron, y él se la pasa insultándome y lo hace delante de todas las personas que estén en ese momento,…(..); fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran los delitos de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem; TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTENDAS en el articulo 87 ordinales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, se oiga tanto al fiscal como al imputado, para que este ultimo manifieste a al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo----------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente al imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el acusado MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha y separadamente, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar el daño causado comprometiéndome a cancelar la cantidad de 1000 bolívares en durante el lapso de prueba y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.”;
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de el acusado de actas, el Ministerio Público doy mi opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con la indemnización ofrecida, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Estoy de acuerdo con el beneficio que le sea otorgado al ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, y los mil bolívares fuertes (1000,00 BS F.) y por cuanto no tengo en este momento el numero de cuenta en la cual los depositara me comprometo a consignar a través del despacho fiscal los datos de la cuenta, en dos días hábiles siguientes a la presente fecha.”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de cuatro (04) años de Prisión y no está excluido de su aplicación confórmela artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO, por el lapso de un (01) AÑO, el cual culminará en fecha 28 de septiembre del año 2011; asimismo, acordada como ha sido la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados las obligaciones siguientes: 1.- Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización, 2.-No poseer armas de fuego, ni abusar de bebidas alcohólicas ni de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.-No realizar actos de acoso o intimidación a la victima ni por si ni por terceras personas, y 4.- La indemnización establecida en el articulo 61 de la especial, Cancelar un mil bolívares fuertes (1000,00 Bs F.) en diez cuotas mensuales de cien bolívares fuertes (100,00 Bs F), contado a partir de la presente fecha, debiendo consignar el recibo respectivo. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE e virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 319 ejusdem. Se deja constancia que en este acto que el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se sustituyen las medidas de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en virtud de las condiciones establecidas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.130.473, natural del municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 23/07/1976, de 34 años de edad, estado civil casado, hijo de los ciudadanos OLGA MARIA MEDINA Y MARIO ANTONIO REYES (D), profesión instrumentista, residenciado en Sector Colina de Bello Monte, casa N° 06, Calle Sucre, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.130.473, natural del municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 23/07/1976, de 34 años de edad, estado civil casado, hijo de los ciudadanos OLGA MARIA MEDINA Y MARIO ANTONIO REYES (D), profesión instrumentista, residenciado en Sector Colina de Bello Monte, casa N° 06, Calle Sucre, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO que son las siguientes: 1.- Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización, 2.-No poseer armas de fuego, ni abusar de bebidas alcohólicas ni de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.-No realizar actos de acoso o intimidación a la victima ni por si ni por terceras personas, y 4.- La indemnización establecida en el articulo 61 de la especial, Cancelar un mil bolívares fuertes (1000,00 Bs F.) en diez cuotas mensuales de cien bolívares fuertes (100,00 Bs F), contado a partir de la presente fecha, debiendo consignar el recibo respectivo. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto.
QUINTO: Se sustituye LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS AL IMPUTADO, EN VIRTUD DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS CONFORME AL ARTICULO 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO POCESAL PENAL.
Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluye el acto siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.). Se registra la presente DECISIÓN bajo el número 3C-1450-10. Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. OSCAR BRICEÑO
EL IMPUTADO
MARIO ANTONIO ALVAREZ MEDINA,
LA VICTIMA
YHOJHANA YHOSELY BETANCOURT CAMACHO
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. ELLIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOGADO ZORAIDA FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1450-10.
LA SECRETARIA,
ABOGADO ZORAIDA FERNANDEZ