REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003826
ASUNTO : VP11-P-2010-003826


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ
Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES INTENCIONALES

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. MARIBEL CARRILLO, FISCAL (19) DECIMANOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. RAFAEL PADRON, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO (E)
Acusado: WILFREDO JOSE SOLER ULACIO.
Víctima: AUNDRY ELLEN MAESTRE MORALES y el ESTADO VENEZOLANO.

III
ANTECEDENTES
El día trece (13) de Septiembre de dos mil diez (2010), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del imputado WILFREDO JOSE SOLER ULACIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE TRASNSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente,.en perjuicio de AUNDRY ELLEN MAESTRE MORALES y el ESTADO VENEZOLANO.
Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico oralmente los hechos narrados en la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio, manteniendo la medida cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó no querer declarar en ese momento y acogerse al precepto constitucional.
Concedida la palabra a la Defensa Pública, solicito al Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego le concediera la palabra nuevamente.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida Privativa de libertad decretada por este Tribunal en contra del acusado de autos.
Seguidamente la Defensa, solicito con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a su defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues el acusado le manifestó querer acogerse a esa fórmula.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio de la pena establecida por la Ley, pero sin bajar del límite inferior por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y el acusado, WILFREDO JOSE SOLER ULACIO, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Yo quiero Admitir los hechos y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del acusado, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, el acusado WILFREDO JOSE SOLER ULACIO, fue aprehendido por los funcionarios NORME MEJIAS, Chapa 068 y ARNIAS YOEL, Chapa 150, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en fecha 10-06-2010, aproximadamente a las 09:30 de la noche, los cuales se encontraba en el puesto de control DIBISE, ubicado en la carretera H, parte frontal del Cementerio Municipal Santísima Trinidad, y visualizaron un vehiculo Nova, de color Azul, perteneciente a la línea de transporte público H y Cabillas, el cual le llegó al cono de seguridad que se encontraba en medio de la vía, llegando otro vehiculo de la misma línea gritando que al conductor, del vehiculo Nova, lo llevan atracado, en vista de eso, la comisión se acercó con las medidas de seguridad que amerita el caso, y observan que se baja un ciudadano el cual estaba herido en la cabeza, de inmediato se bajaron otros dos sujetos portando armas de fuego quienes emprendieron veloz huida, ingresando uno a la Universidad Rafael María Baralt, el cual no se pudo aprehender, y el otro ingresa al Estadio de Béisbol de la Urbanización los Laureles, específicamente en la cancha de fútbol logrando su captura, y se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, el cual fue aprehendido y trasladado al comando policial, el referido ciudadano quedo identificado WILFREDO JOSE SOLER ULACIO, titular de la cedula de identidad 11. 403.906, el vehiculo con las siguientes características, Modelo Nova, año 1977, color Azul, placa 00AE9EV, y un arma de fuego tipo escopeta calibre 16,con cacha de madera sin serial y cacha visible; por lo que procedieron a su aprehensión notificándole de las razones y de sus derechos constitucionales, siendo trasladado al Comando Policial de Policabimas, donde quedo identificado como WILFREDO JOSE SOLER ULACIO, venezolano, natural Cabimas, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 11-0-1965, profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carretera J, frente a la Coca cola, Parroquia San Benito: el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Año 1977, color azul, Placas 00AE9EV; y el arma de fuego incautada.

CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE TRASNSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente,.en perjuicio de AUNDRY ELLEN MAESTRE MORALES y el ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe observarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, y tratándose de un delito donde hubo violencia contra las personas, estimó pertinente al observar que en el presente caso existe una concurrencia de delitos, y que el acusado no tiene antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual en base al principio de presunción de inocencia y aplicarse la atenuante prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior que resulta de la conversión de las penas de prisión y de arresto en presidio conforme a lo previsto en el artículo 87 ejusdem, y vista la admisión de los hechos realizada, condenarlo a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en los artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se fija provisionalmente el día 13 de septiembre de 2019 como fecha provisional para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, quien deberá hacer el cómputo definitivo y el descuento de la privación sufrida por el acusado según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas del proceso, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en el proceso por un Defensor Público.
Según lo dispuesto por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos y que no estén sometidos a pena de comiso.
Vista la solicitud formulada por el penado y su defensor, se ordena su traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSE SOLER ULACIO, venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, de 40 años de edad, en fecha 11.08.1965, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Víctor José Soler Ulacio y Estilita Uladio, Titular de la Cédula de Identidad número V- 11.430.916, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, frente a la Coca cola, Avenida la J, Casa Nº 33, Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE TRASNSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de AUNDRY ELLEN MAESTRE MORALES, y el ESTADO VENEZOLANO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 87 y 74 ordinal 4° ambos del Código Penal Vigente; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. SEGUNDO: Igualmente, a las penas accesorias de ley. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 13 de septiembre de 2019, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente; CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones que determinaron su imposición no han variado. QUINTO: Se ordena al Ministerio Público, la entrega de los bienes u objetos incautados durante la investigación no sujeto a penas de comiso, a quienes acrediten su propiedad y que no hubiesen sido entregados con anterioridad. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL COMISO DE LA SIGUIENTE ARMAS DE FUEGO: 1.-) Fabricación Casera: Tipo: Escopeta con cacha de madera, sin serial ni marca visible Y SE ORDENA SU REMISION a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, ( DARFA) a los efectos legales pertinentes, por intermedio del Ministerio Publico quien deberá recabarla de la sala de evidencia respectivas. SEPTIMO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, visto que el mismo se encuentra representado por un defensor publico de donde se infiere la falta de recursos económicos para pagarlas.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, quedado notificadas las partes con la lectura del y la Dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, el veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDAETA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-037-10

LA SECRETARIA,